CAPÍTULO I · Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Real Decreto tiene por objeto regular el ejercicio permanente en España de la profesión de abogado cuando se ha obtenido el título en otro Estado miembro de la Unión Europea u otros Estados partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, así como establecer las normas aplicables a los abogados con título español que se establezcan en dichos Estados para el ejercicio permanente de su profesión. 2. Las disposiciones de este Real Decreto serán de aplicación a los nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que, estando en posesión del título profesional de abogado obtenido en cualquiera de dichos Estados, tal y como aparece definido en el artículo siguiente, pretendan ejercer de forma permanente sus actividades profesionales en España, por cuenta propia o ajena, en forma individual o en grupo. Igualmente serán de aplicación a los abogados con título español que se establezcan en dichos Estados para el ejercicio permanente de su profesión las previsiones contenidas en el capítulo IV del presente Real Decreto. Lo dispuesto en el presente Real Decreto se entiende, en todo caso, sin perjuicio de la posibilidad de acceder al ejercicio de la profesión de abogado en España de acuerdo con lo previsto en la Orden del Ministerio de Justicia de 30 de abril de 1996. El ejercicio ocasional en España de la profesión de abogado bajo el régimen de libre prestación de servicios se regirá por lo dispuesto en el Real Decreto 607/1986, de 21 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento interno la Directiva 77/249/CEE del Consejo, de 22 de marzo, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados.
Artículo 2. Definiciones
A los efectos de lo dispuesto en los capítulos I, II y III del presente Real Decreto, se entenderá por: a) "Abogado": toda persona, nacional de un Estado miembro de la Unión Europea o parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, habilitada para el ejercicio de su actividad profesional con uno de los títulos siguientes: Austria: Rechtsanwalt. Bélgica: Avocat / Advocaat / Rechtsanwalt. Bulgaria: Адвокат. Chipre: Δικιγορς. Croacia: Odvjetnik/Odvjetnica Dinamarca: Advokat. Eslovaquia: Advokát / Komercˇny' právnik. Eslovenia: Odvetnik / Odvetnica. Estonia: Vandeadvokaat. Finlandia: Asianajaja / Advokat. Francia: Avocat. Grecia: Δικιγορς. Hungría: Ügyvéd. Irlanda: Barrister / Solicitor. Islandia: Lögmaour. Italia: Avvocato. Letonia: Zveˇrina´ts advoka-ts. Liechtenstein: Rechtsanwalt. Lituania: Advokatas. Luxemburgo: Avocat. Malta: Avukat / Prokuratur Legali. Noruega: Advokat. Países Bajos: Advocaat. Polonia: Adwokat / Radca prawny. Portugal: Advogado. Reino Unido: Advocate / Barrister / Solicitor. República Checa: Advokát. Rumania: Avocat. Suecia: Advokat. c) «título profesional de origen»: el título profesional del Estado miembro en el que el abogado haya adquirido el derecho de utilizar dicho título antes de ejercer la abogacía en España; d) «grupo»: cualquier entidad, con o sin personalidad jurídica, constituida de conformidad con la legislación de un Estado miembro, en la que varios abogados ejercen conjuntamente su actividad profesional, bajo una denominación común; e) «abogado inscrito»: toda persona que, reuniendo la condición de abogado tal y como aparece definida en el párrafo a), haya sido inscrito en un Colegio de Abogados para ejercer la profesión en España de forma permanente con su título profesional de origen.