Título II · Régimen jurídico de las pensiones extraordinarias por actos de terrorismo en favor de quienes no tengan derecho a ellas en cualquier régimen público de Seguridad Social

Art. 12. Situaciones protegidas

1. Causarán derecho a las pensiones extraordinarias en los términos y condiciones regulados en este título quienes: a) Sufran lesiones permanentes invalidantes o fallezcan como consecuencia de actos de terrorismo cuando no sean responsables de dichos actos, y b) No tengan derecho a prestaciones de la misma naturaleza por idéntica causa en cualquier régimen público de Seguridad Social. 2. Para la calificación de las lesiones permanentes como invalidantes, se estará a lo que resulte del expediente instruido por el Ministerio del Interior para determinar el importe del resarcimiento por daños corporales derivados de actos de terrorismo.

Art. 13. Clases de pensiones y beneficiarios

1. Las pensiones extraordinarias por actos de terrorismo, a que se refiere el artículo anterior, podrán ser de invalidez, de viudedad, de orfandad o en favor de padres. 2. Serán beneficiarios de este tipo de pensiones: b) El cónyuge del causante fallecido, siempre que no esté separado legalmente, o la persona que se encontrase unida al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, en los términos y condiciones que se establecen en el artículo 38. 4 y 5 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, en la redacción dada por la disposición final tercera, tres de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008. c) Los hijos del causante, cualquiera que sea la naturaleza legal de su filiación, menores de dieciocho años o mayores incapacitados para todo trabajo al momento del fallecimiento de aquél o antes del cumplimiento de la citada edad. En los casos en que el hijo del causante no efectúe trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia, o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga en cómputo anual resulten inferiores al importe del salario mínimo interprofesional que se fije en cada momento, también en cómputo anual, podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad siempre que, a la fecha de fallecimiento del causante, sea menor de veinticinco años de edad. Si el huérfano estuviera cursando estudios y cumpliera los veinticinco años durante el transcurso del curso escolar, la percepción de la pensión de orfandad se mantendrá hasta el día primero del mes inmediatamente posterior al del inicio del siguiente curso académico. d) Los padres del causante siempre que convivieran con él y dependieran económicamente del mismo, en defecto del cónyuge e hijos de aquél al momento del fallecimiento. A estos efectos, se entenderá que existe dependencia económica cuando los ingresos del beneficiario sean inferiores al doble del salario mínimo interprofesional vigente. Dicha circunstancia será revisada periódicamente por la Administración en orden a comprobar si el titular de la pensión mantiene la aptitud para su percibo.

Art. 14. Cuantía de las pensiones

1. La cuantía mensual de la pensión extraordinaria, tanto en favor del propio causante como de todos sus familiares con derecho, será equivalente al doble del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, abonándose dos pagas extraordinarias del mismo importe en los meses de junio y diciembre de cada año. 2. Cuando concurran varios familiares beneficiarios de pensión extraordinaria, la cuantía antes señalada se distribuirá entre ellos por partes iguales. No obstante lo anterior, si concurren cónyuge e hijos del causante, la pensión se distribuirá por mitades, correspondiendo una al cónyuge y la otra repartida entre los hijos. En el caso de que se extinguiera la titularidad de alguno de los beneficiarios de la pensión, por cualquiera de las causas contempladas en el siguiente artículo 17, la pensión que se le hubiera señalado acrecerá a la del otro u otros beneficiarios. En estos supuestos, si la pensión que se extingue es la de viudedad, su cuantía acrecerá a la de los huérfanos. Si se extingue cualquiera de las de orfandad su cuantía acrecerá a las de los otros huérfanos con derecho y, en su defecto, a la de viudedad. Si se extingue la pensión en favor de un ascendiente del causante, su cuantía acrecerá a la reconocida, en su caso, en favor del otro.

Art. 15. Efectos económicos

Las pensiones reguladas en este título surtirán efectos económicos desde el primer día del mes siguiente a aquél en que se produzca el acto de terrorismo, en los supuestos de invalidez permanente, o al del fallecimiento de la víctima, en los de las restantes pensiones. Dichos efectos económicos se producirán siempre que el interesado, o su representante, formule la solicitud dentro del período de un año a contar desde el hecho que motive la prestación. En otro caso, los efectos económicos contarán desde el primer día del mes siguiente a la solicitud.

Art. 16. Transmisión de las pensiones

Cuando el beneficiario de la pensión extraordinaria de invalidez, reconocida al amparo de lo dispuesto en el presente título, falleciera como consecuencia de las lesiones producidas por el acto de terrorismo, causará derecho a pensión extraordinaria en favor de sus familiares, en los términos establecidos en los precedentes artículos 13 y 14. La determinación de la relación de causalidad entre el fallecimiento y las lesiones producidas en el acto de terrorismo se deducirá del expediente que se incoe al efecto por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, previo dictamen del Tribunal Médico Central adscrito a la indicada Dirección General, quien estará facultado para recabar los informes médicos necesarios de las Instituciones Sanitarias que, eventualmente, hubieran atendido al causante fallecido.

Art. 17. Extinción de las pensiones

Las pensiones extraordinarias por actos de terrorismo se extinguirán por fallecimiento del titular de las mismas. Tratándose de pensiones en favor de familiares, también se producirá la extinción del derecho a pensión: a) En los supuestos de pensiones de viudedad y en favor de padres, por contraer nuevo matrimonio con posterioridad al fallecimiento del causante, y b) En los supuestos de pensiones de orfandad, por contraer matrimonio o por cumplir la edad establecida en el párrafo c) del apartado 2 del artícu lo 13 de esta misma norma, salvo incapacidad para todo trabajo.

Art. 18. Exención de límites

Las pensiones extraordinarias por actos de terrorismo, reguladas en este título, no serán computadas para la aplicación de las normas establecidas en cada momento en materia de límites máximos de pensión, cuando concurran con cualesquiera otras pensiones públicas a que pudiera tener derecho su titular.

Art. 19. Competencia

1. El reconocimiento del derecho a las pensiones extraordinarias por actos de terrorismo, reguladas en este título, corresponde a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, siendo aplicables las normas generales de Clases Pasivas en cuanto a la liquidación de alta en nómina y actualización de las mismas. 2. La realización de las funciones materiales de pago de estas prestaciones corresponderá a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera y a los Delegados Provinciales de Economía y Hacienda, en el ámbito de sus respectivas competencias. 3. Las competencias mencionadas en los apartados anteriores se entenderán sin perjuicio de las funciones que en la materia corresponda ejercer a los Servicios Jurídicos, Fiscales o Intervenciones Delegadas correspondientes.

Art. 20. Procedimiento

En la tramitación y resolución de las pensiones extraordinarias, así como en la revisión y recursos administrativos que de ellos se derive, será de aplicación el procedimiento establecido con carácter general en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, con las siguientes particularidades: 1. El procedimiento se iniciará por el interesado o por su representante ante la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda. 2. Para la determinación de la situación de invalidez, así como para la prueba de la relación de causalidad existente entre la incapacidad o el fallecimiento y el acto de terrorismo, se estará a lo que resulte del expediente administrativo instruido al efecto por el Ministerio del Interior, a que se refiere el apartado 2 del artículo 12. Dicho expediente, o la certificación de su contenido, se incorporará al de reconocimineto del derecho a pensión, a solicitud de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de los servicios competentes del Ministerio del Interior. En los supuestos regulados en el anterior artículo 16 se estará a lo dispuesto en el mismo.

Art. 21. Asistencia sanitaria y servicios sociales

Los titulares de las pensiones extraordinarias por actos de terrorismo tendrán derecho a los beneficios de la asistencia sanitaria y a los servicios sociales de la Seguridad Social, con la misma extensión, contenido y condiciones que los establecidos para los pensionistas del Régimen General de la Seguridad Social, siempre que no tuvieran derecho a dichos beneficios en cualquier régimen de previsión público y obligatorio.

Disposición adicional primera. Cuantía mínima en pensiones extraordinarias de la Seguridad Social

La garantía establecida en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 3 de este Real Decreto será de aplicación a las pensiones extraordinarias por actos de terrorismo reconocidas y abonadas por cualquier régimen público básico de Seguridad Social, si bien surtirán efectos económicos desde el 1 de enero de 1992, o fecha posterior que en cada caso proceda, según el hecho causante de las mismas. Las diferencias existentes entre las cuantías que hubieran correspondido y la garantía establecida serán financiadas con cargo a los Presupuestos del Estado.

Disposición adicional segunda. Pensiones en favor de personal determinado

El personal mencionado en el artículo 2.1, apartado i), del vigente texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, causará derecho a pensión extraordinaria en su propio favor, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 9/1977, de 4 de enero, siempre que resulte incapacitado como consecuencia de un acto de terrorismo por razón del cargo que hubiese desempeñado.

Disposición transitoria primera. Aplicación a hechos anteriores

1. Las normas contenidas en el título I de este Real Decreto serán de aplicación a los supuestos producidos con anterioridad a la entrada en vigor del mismo, si bien surtirán efectos económicos desde 1 de enero de 1987, o de la fecha posterior que en cada caso corresponda, sin perjuicio de lo establecido en la anterior disposición adicional primera. A tal fin se revisarán, a instancia de parte, las pensiones ya reconocidas para adecuarlas a lo previsto en la presente disposición transitoria. 2. Asimismo lo dispuesto en el título II de la presente norma será de aplicación a los supuestos producidos con anterioridad a su entrada en vigor, causando efectos económicos desde 1 de enero de 1992 o desde la fecha posterior que en cada caso proceda. 3. El plazo para solicitar los beneficios contemplados en los dos apartados anteriores será de un año contado a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto. Quienes no presenten la correspondiente solicitud dentro del plazo indicado no decaerán en su derecho, si bien los efectos económicos surtirán desde el primer día del mes siguiente a la solicitud.

Disposición transitoria segunda. Pensiones de Seguridad Social ya reconocidas

1. Las pensiones ordinarias ya reconocidas de Seguridad Social anteriores a 1 de enero de 1987, siempre que traigan causa en actos de terrorismo, serán revisadas a instancia de parte a fin de adaptarlas a lo dispuesto en el Real Decreto 1576/1990, de 7 de diciembre, y en la disposición adicional primera de este Real Decreto. 2. Las pensiones a que se refiere el número anterior surtirán efectos económicos desde el 1 de enero de 1987, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional primera de este Real Decreto.

Disposición transitoria tercera. Funcionarios de la Administración Local

1. Hasta tanto se cumplan las previsiones contenidas en la disposición transitoria tercera de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, quienes estando incluidos en el ámbito de cobertura del Régimen Especial de Seguridad Social de los funcionarios de la Administración Local, sean víctimas de un acto de terrorismo, a consecuencia del cual resulten incapacitados para el servicio, queden inutilizados o fallezcan, tendrán derecho a causar pensión extraordinaria, en su favor o en el de sus familiares, con arreglo a los términos y condiciones establecidos para las pensiones extraordinarias en el Régimen Especial de Seguridad Social de los funcionarios de la Administración Local. 2. Cuando la víctima del acto de terrorismo ya estuviese jubilada o hubiera sido declarada inválida, para calcular la cuantía de la pensión extraordinaria se tomará el haber regulador que corresponda en el momento de producirse el hecho causante. 3. Las pensiones extraordinarias a que se refiere la presente disposición serán incompatibles con las ordinarias que pudieran corresponder a un beneficiario por los mismos hechos causantes. Asimismo aquellas pensiones serán incompatibles con cualesquiera otras pensiones extraordinarias que, en razón a la misma causa, pueda reconocer cualquier régimen público de protección social básica. Cuando la persona víctima del acto de terrorismo tenga reconocida una pensión de jubilación del Régimen Especial de Seguridad Social de los funcionarios de la Administración Local, la pensión extraordinaria que, por dicha causa, le pueda corresponder en el citado Régimen será incompatible con aquélla. En todo caso, las pensiones extraordinarias previstas en esta disposición, estarán incursas dentro del régimen de incompatibilidades vigente para las pensiones del Régimen Especial de Seguridad Social de los funcionarios de la Administración Local. 4. La gestión de las pensiones reguladas en la presente disposición se llevará a cabo de acuerdo con el procedimiento establecido en la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local. 5. La diferencia entre la pensión ordinaria que hubiera correspondido por el Régimen Especial de Seguridad Social de los funcionarios de la Administración Local y la pensión extraordinaria prevista en esta disposición será financiada anualmente con cargo al Presupuesto del Estado. Cuando el beneficiario de la pensión extraordinaria no hubiese tenido derecho a una ordinaria por el citado Régimen, la financiación con cargo a los Presupuestos del Estado comprenderá el coste total anual de la pensión extraordinaria. 6. Las normas contenidas en la presente disposición serán de aplicación a los supuestos producidos con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto, con las particularidades sobre efectos económicos y plazos de solicitud regulados en los apartados 1 y 3 de la anterior disposición transitoria primera.

Disposición final primera. Habilitación de crédito

Por el Ministerio de Economía y Hacienda se habilitarán los créditos necesarios, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, para hacer efectivas las previsiones de este Real Decreto.

Disposición final segunda. Habilitación para disposiciones de desarrollo. Entrada en vigor

Se faculta a los Ministros de Economía y Hacienda, de Defensa, del Interior, de Trabajo y Seguridad Social, y para las Administraciones Públicas, para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.