Capítulo II · Normas específicas de las pensiones extraordinarias por actos de terrorismo
Art. 5. Ámbito de aplicación
1. Se regirán por las normas del presente capítulo las pensiones extraordinarias por actos de terrorismo no vinculadas al acto de servicio ni a la condición de funcionario de la víctima, causadas, en su favor o en el de sus familiares, por quienes estén incluidos en el ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado o hayan sido declarados jubilados o retirados, cualquiera que sea la legislación reguladora aplicable del citado Régimen. 2. Asimismo, se regirán por las normas de este capítulo las pensiones extraordinarias causadas por quienes, por su anterior condición de funcionario, resulten inutilizados con lesiones permanentes invalidantes o fallezcan, como consecuencia de actos de terrorismo, estando ya jubilados o retirados al amparo del título I del vigente texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado.
Art. 6. Condiciones
1. Las pensiones extraordinarias no vinculadas al acto de servicio ni a la condición de funcionario se causarán con arreglo a las condiciones establecidas para las pensiones ordinarias en la legislación del Régimen de Clases Pasivas que en cada caso resulte aplicable, salvo la relativa al período de carencia que no será exigible en ningún supuesto. 2. Las pensiones extraordinarias causadas por el personal jubilado o retirado al amparo del título I del vigente texto refundido que, por su anterior condición de funcionarios, sean víctimas de actos de terrorismo, se reconocerán de acuerdo con las condiciones establecidas en dicho texto para las pensiones extraordinarias motivadas por actos de terrorismo.
Art. 7. Cuantía
1. En los supuestos regulados en el artículo 5.1 de este Real Decreto, la cuantía de las pensiones extraordinarias se determinará de acuerdo con las siguientes normas: Primera. La cuantía de la pensión de jubilación o retiro consistirá en el 200 por 100 de la pensión ordinaria que al causante del derecho le hubiera correspondido. Tratándose de pensionistas de jubilación o retiro, aquel porcentaje se aplicará sobre la pensión que tuvieran reconocida, debidamente actualizada al momento del hecho causante de la nueva pensión. Segunda. En las pensiones en favor de familiares, la base reguladora para el señalamiento de las mismas será la pensión de jubilación o retiro del causante, calculada según la regla anterior. El porcentaje de cálculo será el establecido para la pensión de que se trate en la legislación del Régimen de Clases Pasivas del Estado que en cada caso resulte de aplicación. 2. En los supuestos a que se refiere el artículo 5.2 del presente Real Decreto, la cuantía de las pensiones extraordinarias, tanto en favor del causante como de sus familiares, consistirá en el 200 por 100 de la pensión de jubilación o retiro que aquél tuviera reconocida, o de la ordinaria que le hubiese correspondido si estuviera jubilado o retirado sin derecho a pensión, debidamente actualizada a la fecha del hecho causante de la nueva pensión. Cuando concurran varios familiares con derecho, la citada cuantía se distribuirá entre ellos en los términos establecidos en el artículo 49.3 del vigente texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado.
Art. 8. Efectos económicos
Los efectos económicos de las pensiones reguladas en este capítulo se determinarán de acuerdo con las normas generales establecidas en el Régimen de Clases Pasivas del Estado. No obstante, cuando se trate de pensiones extraordinarias causadas en su propio favor por quien esté jubilado o retirado, los efectos económicos se contarán a partir del primer día del mes siguiente a la fecha del acto de terrorismo que motivó la inutilidad de aquél.
Art. 9. Incompatibilidades
1. Las pensiones reguladas en este capítulo serán incompatibles con cualesquiera otras ordinarias o extraordinarias que, con fundamento en los mismos hechos causantes, pudieran corresponder a sus beneficiarios en el Régimen de Clases Pasivas. Asimismo, tales pensiones serán incompatibles con aquellas otras de carácter extraordinario que, por la misma causa, puedan reconocer cualquier Régimen público de protección social básica. Cuando la persona víctima del acto de terrorismo tenga reconocida una pensión de jubilación o retiro del Régimen de Clases Pasivas, la pensión extraordinaria que, por dicha causa, le pueda corresponder en el citado Régimen será incompatible con aquélla. En los casos mencionados de incompatibilidad, quien pudiera tener derecho a dos o más pensiones optará por una de ellas. 2. La percepción de las pensiones extraordinarias por actos de terrorismo, de jubilación o retiro, así como las de orfandad, estará sujeta al régimen de incompatibilidad con el desempeño de un puesto de trabajo en el sector público, en los términos establecidos en los artículos 33 y 43 del vigente texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado.
Art. 10. Expediente de averiguación de causas
1. Para el reconocimiento de las pensiones que se regulan en el presente capítulo, será requisito previo inexcusable la instrucción de un expediente de averiguación de las causas que motivaron la incapacidad o el fallecimiento de la víctima y su nexo causal con el acto de terrorismo. En los supuestos contemplados en el artículo 5.2 de este Real Decreto, el expediente de averiguación de causas comprenderá, además, la relación de causalidad existente entre el acto de terrorismo y la anterior condición de funcionario de la víctima. 2. El expediente a que se refiere el apartado anterior será incoado por el Ministerio del Interior o por el de Defensa, según se trate de causantes civiles o militares, de acuerdo con las normas que los citados Departamentos tengan establecidas.
Art. 11. Competencia y procedimiento
En la tramitación y reconocimiento de las pensiones extraordinarias serán de aplicación las normas generales, en materia de competencias y procedimiento, establecidas en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, con las siguientes particularidades: 1. Cuando el causante de los derechos no estuviera jubilado o retirado, el expediente de averiguación de causas a que se refiere el artículo 10 anterior, será incoado por el Ministerio del Interior o el de Defensa, a instancia de persona interesada o del correspondiente órgano de jubilación u órgano militar competente. Una vez concluido dicho expediente, el mismo o la certificación de su contenido, será remitido al órgano que corresponda de los anteriormente citados para su unión al resto de la documentación, a efectos de su posterior valoración por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda o por la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, en el ámbito de sus respectivas competencias. 2. Si el causante de los derechos estuviera jubilado o retirado, el expediente de averiguación de causas será incoado por el Ministerio del Interior o el de Defensa a instancia de parte interesada. Los interesados solicitarán el reconocimiento de los derechos que pudieran corresponder ante la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda o la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, según se trate de causantes jubilados o retirados. Cuando el personal jubilado o retirado resulte inutilizado por un acto de terrorismo, para el reconocimiento de la pensión extraordinaria se estará a lo que resulte del dictamen de los servicios médicos que hubieran calificado las lesiones sufridas por la víctima, emitido en el expediente incoado por el Ministerio del Interior, a efectos de los resarcimientos por daños corporales derivados de dicho acto, o de los Tribunales Médicos Militares. El expediente instruido en averiguación de las causas y, en su caso, el dictamen médico emitido, o la certificación de sus respectivos contenidos, serán remitidos por los órganos competentes en la materia a las Direcciones Generales antes citadas, según corresponda, a fin de incorporarlos al expediente del reconocimiento del derecho a pensión extraordinaria.