Capítulo I · Normas generales

Art. 1. Ámbito subjetivo

Quienes estando incluidos en el ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado, o declarados jubilados o retirados, sean víctimas de un acto de terrorismo, a consecuencia del cual resulten incapacitados para el servicio, queden inutilizados por las lesiones permanentes invalidantes sufridas, o fallezcan, causarán derecho a pensión extraordinaria, en su favor o en el de sus familiares, en los términos que se regulan en el presente título, siempre que no sean responsables de dicho acto terrorista. Los derechos que pueda causar el personal declarado jubilado o retirado se entenderán con independencia de que ostente o no la condición de pensionista por tal causa.

Art. 2. Legislación reguladora

1. Cuando las pensiones referidas en el artículo anterior se causen en acto de servicio o como consecuencia del mismo, tales pensiones se regirán, según corresponda, y con las particularidades del presente capítulo, por las siguientes normas: a) El título I del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, será de aplicación al personal comprendido en el artículo 3.1 del citado texto refundido. b) La Ley 9/1977, de 4 de enero, regirá las pensiones causadas por el personal a que se refiere el artículo 3.2 del indicado texto refundido, cuando para el reconocimiento de los derechos pasivos resulte aplicable la legislación vigente en 31 de diciembre de 1984. En otro caso regirán las disposiciones del párrafo a) precedente. A los efectos previstos en el presente apartado, se entenderá que las pensiones se han causado en acto de servicio siempre que exista relación de causalidad entre la condición de funcionario de la víctima y el acto de terrorismo, cualquiera que sea la situación administrativa previa a la jubilación o retiro en que se encuentre aquélla. 2. Cuando las pensiones extraordinarias se causen por personal jubilado o retirado que, por su anterior condición de funcionario, sea víctima de un acto de terrorismo, dichas pensiones se regirán por una de las siguientes normas: a) El Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, con las particularidades de este capítulo, será de aplicación en los supuestos en que el causante de los derechos esté jubilado o retirado de acuerdo con la legislación vigente en 31 de diciembre de 1984. b) Las normas del presente título se aplicarán para el reconocimiento de pensiones extraordinarias causadas por quienes estén jubilados o retirados de acuerdo con el título I del vigente texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado. 3. Cuando las pensiones referidas en el artículo 1 del presente Real Decreto no se causen en acto de servicio o como consecuencia del mismo, ni por la condición de funcionario de la víctima, dichas pensiones se reconocerán de acuerdo con lo que se dispone en este título, con independencia de que el causante de los derechos pasivos ostente o no la condición de pensionista del Régimen de Clases Pasivas del Estado y cualquiera que sea la legislación reguladora de la pensión que, en su caso, aquél tenga reconocida.

Art. 3. Cuantía mínima

1. La cuantía de las pensiones extraordinarias por actos de terrorismo, tanto en favor del propio causante como de sus familiares con derecho a tales pensiones, cualquiera que sea su legislación reguladora, no podrá ser inferior a la del doble del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento. Cuando se trate de pensiones en favor de familiares, y concurran varios beneficiarios, si la suma de todas aquellas pensiones fuera inferior a la cuantía antes citada, la diferencia entre ambas se distribuirá entre todos ellos por partes iguales, garantizando, en todo caso, para la pensión de viudedad una cuantía al menos igual a la del salario mínimo interprofesional. Sin perjuicio de lo anterior, en las pensiones de viudedad coparticipada, la diferencia que proceda se distribuirá entre sus beneficiarios en la misma proporción que se hubiese aplicado para el cálculo inicial de la misma. 2. Con independencia de lo dispuesto en el número anterior, a estas pensiones les será de aplicación el sistema de complementos a pensión mínima establecido, con carácter general, para el Régimen de Clases Pasivas del Estado, siempre que sus beneficiarios cumplan las condiciones y requisitos exigidos en cada momento por las correspondientes normas reguladoras de la materia.

Art. 4. Exención de límites

Las pensiones extraordinarias originadas por actos de terrorismo no estarán sujetas, en ningún caso, a las normas establecidas en cada momento sobre limitación en el crecimiento y señalamiento inicial de pensiones públicas. En consecuencia, tales pensiones no serán computables, a efectos de la aplicación de las citadas normas limitativas, cuando concurran con otras pensiones públicas en favor de un mismo titular.