CAPÍTULO IV · Régimen de supervisión y procedimiento sancionador

Artículo 15. Supervisión de los servicios y sociedades de tasación

1. Corresponderá al Banco de España: b) La vigilancia del cumplimiento de las disposiciones que sean aplicables para la elaboración de los informes y certificados de tasación, cuando los mismos vayan a tener efectos dentro del ámbito del mercado hipotecario o sean requeridos por las normas que rigen a las entidades de crédito. 3. El Banco de España, la Dirección General de Seguros y la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrán solicitar de forma individual o general de dichos servicios o sociedades cuanta información resulte adecuada para el ejercicio de sus competencias y, en particular, quedan facultados para acceder al registro interno de profesionales.

Artículo 16. Procedimiento sancionador

1. El procedimiento sancionador aplicable será el regulado en el Real Decreto 2119/1993, de 3 de diciembre, sobre el procedimiento sancionador aplicable a los sujetos que actúan en los mercados financieros, con las peculiaridades que se establecen en los números siguientes. 2. El procedimiento se iniciará siempre de oficio por acuerdo del Banco de España, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, denuncia o petición razonada de la Dirección General de Seguros o de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. En dicha petición se pondrá de manifiesto que la actuación irregular de la sociedad de tasación ha tenido repercusiones en el campo de actuación administrativa del órgano que la formula. 3. Será competente para instruir el procedimiento el Banco de España. 4. El Banco de España, antes de formular la propuesta de resolución, solicitará, en su caso, informe al órgano que haya formulado la petición razonada de inicio del procedimiento sancionador.

Artículo 17. Competencias sancionadoras

1. La imposición de sanciones por infracciones graves y leves contenidas en la disposición adicional décima de la Ley 3/1994, de 14 de abril, corresponderá al Banco de España. 2. La imposición de sanciones por infracciones muy graves contenidas en la disposición adicional décima de la Ley 3/1994, de 14 de abril, corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Banco de España, salvo la pérdida de la homologación, que corresponderá al Consejo de Ministros.

Artículo 18. Pérdida de la homologación

Serán causas de pérdida de la homologación para prestar servicios de tasación: b) La disolución de la sociedad de tasación o de la entidad de crédito que disponga de servicio de tasación. c) La modificación del objeto social de las sociedades de tasación. d) La sanción de pérdida definitiva de la homologación prevista en la disposición adicional décima de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero. e) El incumplimiento durante un plazo de al menos seis meses de cualquiera de los requisitos establecidos para la homologación. f) La falta de realización de actividad alguna propia de su objeto social durante los dos últimos ejercicios.

Disposición adicional primera. Modificación de la regulación del Mercado Hipotecario

Se introducen las siguientes modificaciones en el artículo 72 del Real Decreto 685/1982, de 17 de marzo, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario, que quedará redactada como sigue:

Disposición adicional segunda. Modificación del Reglamento de las Instituciones de Inversión Colectiva

Se añade un párrafo l) al apartado 3 del artículo 9 del Reglamento de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, con el siguiente contenido:

Disposición transitoria primera. Sociedades de tasación que dispongan de fondos propios inferiores al capital social mínimo

Las sociedades de tasación que ya estén inscritas en el Registro especial del Banco de España y que, a la entrada en vigor del presente Real Decreto, dispongan de unos fondos propios inferiores al capital mínimo establecido para las entidades de nueva creación deberán, en tanto estén en esa situación, cumplir las siguientes normas: b) Antes del 31 de diciembre de 2000, el capital suscrito deberá alcanzar, como mínimo, la cifra de 50.000.000 de pesetas con un desembolso mínimo del 50 por 100. El resto deberá desembolsarse antes del 31 de diciembre de 2003. c) Cuando se produzcan cambios en la composición de su capital social que impliquen la existencia de nuevos socios dominantes o grupos de control, o cuando se produzca una fusión entre dos o más sociedades de tasación a las que se hace referencia en esta disposición, el capital suscrito y desembolsado deberá alcanzar, como mínimo, antes de transcurrir dos años desde el momento en que el cambio o la fusión se produzca y, en todo caso, antes del 31 de diciembre de 2003, las cifras establecidas para las sociedades de nueva creación.

Disposición transitoria segunda. Sociedades y servicios de tasación existentes que no cumplan los requisitos de la homologación

Sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria primera, las sociedades y servicios de tasación que, a la entrada en vigor del presente Real Decreto, estén inscritos en el Registro especial del Banco de España no necesitarán una nueva homologación y dispondrán de un período de doce meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto para su completa adaptación a los requisitos establecidos para la homologación.

Disposición transitoria tercera. Sociedades y servicios de tasación pendientes de homologación

Los promotores de expedientes de homologación de sociedades y servicios de tasación, que se encuentren pendientes de inscripción en el Registro Oficial del Banco de España a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, dispondrán de un plazo de tres meses para adaptar sus solicitudes, cuando proceda, a su contenido. Transcurrido dicho plazo sin haber procedido a la adaptación citada, se entenderá que desisten de sus solicitudes.

Disposición transitoria cuarta. Convenios

Los convenios que, con arreglo al artículo 38 del Real Decreto 685/1982, de 17 de marzo, se hubieran suscrito con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, conservarán sus efectos hasta su extinción.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Se derogan los artículos 38, 39 y 40 del Real Decreto 685/1982, de 17 de marzo, modificado por el Real Decreto 1289/1991, de 2 de agosto.

Disposición final primera. Carácter básico

Las disposiciones contenidas en el presente Real Decreto se declaran básicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.6ª, 11.ª y 13.ª de la Constitución.

Disposición final segunda. Facultades de desarrollo y entrada en vigor

1. Se autoriza al Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda a dictar las normas complementarias y de desarrollo del presente Real Decreto. En particular, y en atención a la evolución del mercado inmobiliario y de la actividad de tasación de las sociedades de tasación, el Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda podrá modificar las cantidades fijadas en el párrafo f) del apartado 1 del artículo 3 del presente Real Decreto. 2. El presente Real Decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación íntegra en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición final tercera. Desarrollo del artículo 3 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario

1. Los ingresos totales sobre los que se calculará el porcentaje del 25% a que se refiere el artículo 3.2 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario serán los correspondientes a la media de los de los tres ejercicios anteriores o, si el porcentaje fuera superior, o si se tratase de los obtenidos durante los dos primeros años de actividad, los del último ejercicio. Para dicho cálculo no se tendrán en cuenta los ingresos financieros. 2. El Banco de España podrá determinar el contenido mínimo del informe anual a que se refiere el artículo 3.3 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, así como concretar el alcance de la verificación de los requisitos de independencia que debe llevar a cabo la comisión técnica mencionada en el mismo apartado.