CAPÍTULO II · Servicios de tasación de entidades de crédito
Artículo 7. Ámbito de actuación
Los servicios de tasación sólo podrán valorar dentro del ámbito del mercado hipotecario y siempre que los bienes inmuebles a valorar sirvan de garantía hipotecaria a aquellas operaciones realizadas por sociedades que formen parte de su grupo.
Artículo 8. Requisitos para la homologación e inscripción
1. Para poder ejercer sus actividades, los servicios de tasación deberán ser previamente homologados por el Banco de España e inscritos en el Registro especial correspondiente. 2. Para obtener y conservar la homologación, deberán cumplir los siguientes requisitos: b) Disponer de los medios técnicos y personales, así como de los mecanismos de control interno necesarios para asegurar tanto un adecuado conocimiento de la situación y condiciones del mercado inmobiliario sobre el que han de operar, como el cumplimiento uniforme de las normas de valoración aplicables y de las obligaciones e incompatibilidades establecidas en el presente Real Decreto.
Artículo 9. Procedimiento para la homologación e inscripción
1. Las entidades de crédito promotoras de los servicios de tasación deberán dirigir la solicitud de homologación e inscripción al Banco de España aportando los siguientes documentos: En el caso de los profesionales vinculados, se aportarán, además, las condiciones que acrediten la referida vinculación. b) Descripción de la organización del servicio, de los medios técnicos y personales, así como de los mecanismos de control interno con que contará para realizar los trabajos de tasación. Cuando la solicitud no sea resuelta en el plazo anteriormente previsto, se entenderá desestimada. Para la eficacia de la desestimación presunta, deberá solicitarse la certificación de acto presunto a que se refiere el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Contra las resoluciones adoptadas por el Banco de España cabrá interponer los recursos contemplados en la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España.
Artículo 10. Incompatibilidades de los servicios de tasación
Sin perjuicio de lo establecido en otras normas específicas, los servicios de tasación no podrán valorar bienes propiedad de personas físicas o jurídicas con las que no puedan razonablemente mantener una posición de independencia que menoscabe la objetividad de la tasación. En particular, deberán abstenerse de valorar los bienes propiedad: b) De los accionistas de la entidad de crédito a la que pertenezca el servicio de tasación, siempre que aquéllos participen directa o indirectamente en su capital social o tengan derecho de voto en un porcentaje superior al 1 por 100. c) De los administradores, directivos o asimilados. d) De los familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas citadas en las dos letras anteriores.