Materias primas
Art. 2
1. La denominación de las materias primas utilizadas en la industria de la piel se atendrá, en lo que a este producto se refiere y a efectos del presente Real Decreto, a las siguientes definiciones: a) Piel.-La denominación «piel» se referirá exclusivamente a la parte del cuerpo de los animales que compuesta por varias capas de tejidos celulares forma la cubierta externa de dicho cuerpo, empleándose especialmente para las especies de menor tamaño o para los mamíferos de mayor tamaño que no hayan alcanzado su estado adulto, tales como terneras y potros. b) Cuero.-La denominación «cuero» se referirá a la parte del cuerpo de los animales que compuesta de varias capas de tejidos celulares forme la cubierta externa de dicho cuerpo empleándose especialmente para los mamíferos de mayor tamaño, adultos plenamente desarrollados, como los bóvidos y équidos. c) Curtido.-La denominación «curtido» se referirá a los cueros y pieles que conserven su estructura natural y que hayan sido tratados de forma tal que resulten permanentemente imputrescibles, pudiendo haberse eliminado o no su pelo o lana. No tendrá la consideración de curtido la piel o cuero que haya sido sometida a algún proceso conservante de su estado natural. d) Piel curtida para peletería.-Esta denominación se aplicará a pieles tratadas o acabadas de forma análoga a la de los curtidos, pero sin que se les haya separado el pelo o lana.
Art. 3
1. En lo sucesivo solamente podrá utilizarse la denominación de «piel», «cuero», «curtido» y «piel curtida para peletería» para aquellos productos que cumplan los requisitos establecidos en el artículo anterior y los documentos en que se reflejen las transacciones comerciales deberán ajustarse a las definiciones establecidas. 2. No podrán recibir tales denominaciones: a) Aquellos productos que habiendo sido obtenidos de pieles o cueros de animales hayan perdido su estructura natural por haber sido sometidos a un proceso mecánico o químico de fragmentación, molienda, pulverización u otros análogos, procediendo posteriormente a su aglomeración o reconstitución. b) Las pieles, cueros o curtidos, cuando el espesor de su recubrimiento sea igual o superior a 0,3 milímetros, o que supere a un tercio del espesor del conjunto.
Art. 4
1. Los productos que no cumplan los requisitos exigidos en el artículo 2. o se encuentren incursos en las prohibiciones del apartado 2 del artículo 3. no podrán utilizar tampoco las denominaciones relativas a las partes de cuero o la piel en bruto; las de las especies de animales de que procedan los cueros o las pieles; las de las distintas clases de curtición o sus acabados o las manufacturas de piel curtida o de peletería, sus sinónimos, derivados, compuestos, extranjerismos o su traducción a otros idiomas, así como las figuras, dibujos o siluetas representando animales, sus cueros o pieles, ni siquiera asociados a términos tales como imitado, reconstituido, simulado, artificial, sintético o palabras similares. 2. Los nombres de los animales y de sus razas y especies y su traducción a otras lenguas, al ser utilizados para designar los productos a que se refiere el presente Real Decreto, solo podrán emplearse para identificar aquéllos que procedan de las pieles de dichos animales, razas y especies. 3. En el caso de imitaciones de piel curtida de un animal a partir de la de otro el nombre del animal cuya piel sea imitada podrá ser empleado exclusivamente si está precedido del nombre del animal del que proviene la piel trabajada seguido de la palabra imitación. Los caracteres gráficos de los dos últimos serán de igual o superior tamaño que los del nombre del animal imitado.