Artículos manufacturados
Art. 5
A los efectos del presente Real Decreto se considerarán artículos manufacturados todos aquellos que se encuentren confeccionados total o parcialmente con piel, cuero, curtido o piel curtida para peletería.
A los efectos del presente Real Decreto se considerarán artículos manufacturados todos aquellos que se encuentren confeccionados total o parcialmente con piel, cuero, curtido o piel curtida para peletería.