Infracciones
Art. 9
Sin perjuicio de la competencia que corresponde a los Ministerios de Economía y Hacienda e Industria y Energía dentro del marco de sus atribuciones específicas, el incumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto constituirá infracción administrativa en materia de defensa del consumidor, conforme a lo previsto en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.
Primera
El etiquetado de los productos a que se refiere este Real Decreto podrá ser objeto de regulación específica para cada subsector. En todo caso lo preceptuado en el artículo 6. Será de aplicación a partir de los doce meses siguientes a la entrada en vigor del presente Real Decreto.
Segunda
Los Ministerios de Economía y Hacienda, Industria y Energía y Sanidad y Consumo, quedan facultados para desarrollar conjuntamente el presente Real Decreto.
Primera
Queda derogado el Decreto 3289/1974, de 21 de noviembre, por el que se regula el uso de denominaciones de los curtidos y de sus manufacturas.
Segunda
El presente Real Decreto entrará en vigor seis meses después de la fecha de su publicación.