Capítulo I · Del ingreso y los ascensos en las categorías de la Carrera Diplomática

Artículo 1

Los funcionarios de la Carrera Diplomática ascenderán dentro de su categoría por el orden en el que figuren en el escalafón.

Artículo 2

Los funcionarios de nuevo ingreso en la Carrera Diplomática lo harán en la categoría de Secretario de Embajada de tercera clase.

Artículo 3

Las vacantes que se produzcan en las diversas categorías se cubrirán por Acuerdo del Ministro de Asuntos Exteriores, a propuesta de la mayoría absoluta de la Junta de la Carrera Diplomática, por funcionarios de la categoría inmediatamente inferior que serán tomados en consideración según el orden en el que figuren en el escalafón.

Artículo 4

En todo caso, para el ascenso a superior categoría, además de la propuesta prevista en el artículo precedente, los candidatos propuestos deberán cumplir los requisitos siguientes: a) Para ocupar vacante de Secretario de Embajada de segunda clase en propiedad no se requerirá el cumplimiento de un período mínimo de servicio activo. b) Para ocupar vacante de Secretario de Embajada de primera clase en propiedad: tres años de servicio activo, de los que uno deberá haber sido prestado en el extranjero. c) Para ocupar vacante de Consejero de Embajada en propiedad: seis años de servicio activo, de los que tres deberán haber sido prestados en el extranjero y al menos uno en un puesto C. d) Para ocupar vacante de Ministro Plenipotenciario de tercera clase en propiedad: diez años de servicio activo, de los que cinco deberán haber sido prestados en el extranjeros. e) Para ocupar vacante de Ministro Plenipotenciario de segunda clase en propiedad: doce años de servicio, de los que seis deberán haber sido prestados en el extranjero. f) Para ocupar vacante de Ministro Plenipotenciario de primera clase en propiedad: catorce años de servicio activo, de los que siete deberán haber sido prestados en el extranjero. El cumplimiento de las condiciones requeridas por este artículo para el ascenso de los funcionarios no se exigirá en los casos en que por disposición legal se modifique la composición numérica de las categorías de la Carrera Diplomática. Excepcionalmente, el Ministro de Asuntos Exteriores, por Orden, podrá, oída la Junta de la Carrera Diplomática, eximir a un funcionario de los períodos mínimos de servicio en el extranjero establecidos en el presente artículo para ocupar vacante en la categoría superior, cuando el funcionario haya prestado o deba seguir prestando sus servicios en el Ministerio de Asuntos Exteriores, Organismos autónomos dependientes del mismo, cualquier órgano, organismos o ente de cualquier Administración pública o en la Casa de Su Majestad el Rey. A efectos de este artículo, el tiempo que el funcionario permanezca en la situación de servicios especiales se considerará como servicio activo, computándose como prestado en España o en el extranjero, según el lugar donde se hayan ejercido las funciones u ostentado el cargo correspondiente. Los funcionarios de la Carrera Diplomática en situación de excedencia voluntaria no podrán beneficiarse de ningún ascenso a categoría superior durante el período en que permanezcan en esta situación.

Artículo 5

Las vacantes que se produzcan en la categoría de Embajador se cubrirán por funcionarios que tengan categoría de Ministro Plenipotenciario de primera clase, se hallen en activo o en situación de servicios especiales y sean nombrados por Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores.