CAPÍTULO III · Notificación operacional de módulos de generación de electricidad, instalaciones de distribución e instalaciones de consumo
Artículo 9. Aspectos generales relativos a la notificación operacional
1. Para la puesta en servicio de módulos de generación de electricidad y de instalaciones de demanda y distribución resultará de aplicación lo dispuesto, respectivamente, en el capítulo 1 del título III del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, y en el capítulo 2 del título II del Reglamento (UE) 2016/1388 de 17 de agosto de 2016. Adicionalmente, para la puesta en servicio de los módulos de generación de electricidad tipos B y C deberá obtenerse notificación operacional de energización (EON) y notificación operacional provisional (ION), conforme a lo establecido en este capítulo. Por su parte, para la puesta en servicio de los módulos de generación de electricidad tipo A será necesario la obtención de notificación operacional definitiva (FON), conforme a lo establecido en este capítulo. Asimismo, en el caso de módulos de generación de electricidad de tipo A, a los que les aplique lo previsto en el apartado 3 de este artículo, deberán obtener notificación operacional provisional. 2. La solicitud para la expedición de la notificación operacional de energización, de la notificación operacional provisional y de la notificación operacional definitiva, deberá ser presentada al gestor de la red pertinente por el titular del módulo de generación de electricidad, de la instalación de distribución o de la instalación de consumo, según corresponda en cada caso, o por su representante. En el caso de instalaciones de generación de energía eléctrica conectadas en una posición para la que, de conformidad con lo establecido en la normativa en vigor, exista un interlocutor único de nudo o agente que actúe en representación de todos los sujetos que compartan infraestructuras de evacuación y se conectan a través de la misma posición o nudo, la solicitud de energización de la instalación de enlace será presentada por dicho interlocutor o agente, quien además llevará a cabo la coordinación de las solicitudes de notificación operacional que le afecten. 3. Adicionalmente, en el caso de módulos de generación de electricidad con conexión a la red de distribución, el titular del módulo de generación de electricidad o su representante deberá solicitar al operador del sistema y gestor de la red de transporte: b) Un informe previo a la notificación operacional definitiva, en los casos en los que dicho informe sea necesario conforme a lo previsto en el artículo 40 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, que acredite el cumplimiento de los requisitos necesarios para la puesta en servicio definitiva o en fase de operación comercial que, debiendo ser verificados por el operador del sistema y gestor de la red de transporte, no hubieran podido realizarse previamente. 5. El plazo máximo durante el cual un módulo de generación de electricidad podrá operar en virtud de una notificación operacional provisional será de veinticuatro meses. Este plazo podrá ser prorrogado exclusivamente si el titular del módulo de generación de electricidad ha realizado avances importantes para lograr la conformidad total del mismo. A estos efectos, las cuestiones pendientes deberán ser claramente identificadas en el momento de solicitar la prórroga. La solicitud de prórroga deberá ser presentada por el titular del módulo de generación de electricidad o su representante al gestor de la red pertinente antes de que finalice el plazo máximo señalado anteriormente. A estos efectos, será de aplicación lo previsto en lo dispuesto en el artículo 35.5 del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016. 6. En el caso de módulos de generación de electricidad será condición necesaria para su inscripción previa en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica contar con notificación operacional provisional y, en su caso, informe previo del operador del sistema y gestor de la red de transporte al que se refiere la letra a) del apartado tercero de este artículo, salvo que dichas instalaciones no estén obligadas, conforme a lo previsto en este título, a la obtención de los mismos. Asimismo, será condición para su inscripción definitiva en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica disponer de notificación operacional definitiva y, en su caso, del informe previo del operador del sistema y gestor de la red de transporte al que se refiere la letra b) del apartado tercero de este artículo. 7. El procedimiento y los requisitos relativos a la notificación operacional para la puesta en servicio de los módulos de generación de electricidad, y a las instalaciones de distribución y las instalaciones de consumo, que se recogen en este capítulo, serán de aplicación a los módulos de generación de electricidad, las instalaciones de distribución y las instalaciones de consumo ubicados en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares. 8. La notificación operacional provisional y la notificación operacional definitiva, incluyendo, en caso de instalaciones con conexión a la red de distribución, los informes previos del operador del sistema, conforme al apartado 3 de este artículo, así como la Aprobación de Puesta en Servicio para pruebas pre-operacionales de funcionamiento (APESp) reflejarán, para cada instalación, la potencia instalada y la capacidad máxima consideradas en los permisos de acceso y conexión, y recogidas en el acuerdo de conexión. En caso de puesta en servicio parcial de una instalación, los documentos anteriores reflejarán la capacidad máxima parcial de la misma. A estos efectos, se considerará dicha capacidad máxima parcial como la misma proporción de la capacidad máxima que la de la potencia instalada parcial que se pone en servicio frente a la potencia instalada total de la instalación. En todo caso, y con independencia de si la puesta en servicio total de un módulo de generación de electricidad se realiza mediante puestas en servicio parciales o mediante una puesta en servicio única, resultarán de aplicación a dicho módulo los requisitos técnicos al tipo que corresponda, conforme al artículo 8, según la capacidad máxima del módulo de generación de electricidad. A estos efectos, los documentos a los que se refiere este apartado deberán dejar constancia del tipo de instalación que corresponda en cada caso.
Artículo 10. Notificación operacional de módulos de generación de electricidad con conexión en la red de transporte
1. Para la puesta en servicio de instalaciones de generación con conexión a la red de transporte, el promotor, o en su caso el interlocutor único de nudo o agente que actúe en representación de los sujetos que comparten infraestructuras de evacuación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.2, deberá solicitar al gestor de la red de transporte la notificación operacional de energización de la instalación de enlace y, en su caso, de las instalaciones de conexión y servicios auxiliares de producción. Dicha notificación se requerirá asimismo siempre que se modifiquen las características de dichas instalaciones o se energicen nuevas instalaciones de conexión. 2. La solicitud de notificación operacional de energización de módulos de generación de electricidad contendrá la información que se detalla en el apartado A) del anexo I. Esta información deberá ser remitida en el formato y mediante los formularios que al efecto disponga el gestor de la red de transporte. 3. Tras la recepción de la documentación a la que se refiere el apartado anterior, el gestor de la red de transporte expedirá y notificará la correspondiente notificación operacional de energización en el plazo máximo establecido en el apartado 4 del artículo 9, la cual otorgará al titular del módulo de generación de electricidad el derecho a energizar su red y servicios auxiliares de producción internos para los módulos de generación de electricidad. En todo caso, para la energización de la instalación de enlace, tras la emisión de la notificación operacional de energización, el operador del sistema y gestor de la red de transporte planificará la fecha de puesta en servicio de la instalación de enlace, respetando en lo posible las fechas propuestas por el titular de la red, que se habrá coordinado con el titular de la instalación de generación y, si procede, con otros sujetos implicados. 4. La solicitud de notificación operacional provisional deberá acompañarse de la información que se detalla en el apartado B) del anexo I. Esta información deberá ser remitida en el formato y mediante los formularios que al efecto disponga el operador del sistema y gestor de la red de transporte. 5. Tras la recepción de la documentación a la que se refiere el apartado anterior, el gestor de la red de transporte expedirá y notificará la correspondiente notificación operacional provisional en el plazo máximo establecido en el apartado 4 del artículo 9. Tras la obtención de la notificación operacional provisional, el vertido de energía a la red requerirá la aprobación de puesta en servicio para pruebas pre-operacionales de funcionamiento (APESp), la cual se hará efectiva tras la inscripción previa en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica dependiente del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, junto con la correspondiente solicitud de APESp, que deberá ser remitida en el formato y mediante los formularios que a tal efecto disponga el operador del sistema. Una vez recibida la aprobación de puesta en servicio para pruebas pre-operacionales de funcionamiento, el titular del módulo de generación de electricidad deberá comunicar al operador del sistema la fecha prevista para la realización de las pruebas con una antelación mínima de una semana. 6. La notificación operacional de energización y la notificación operacional provisional podrán solicitarse simultáneamente en los casos en los que la instalación de enlace no se haya puesto en servicio. 7. La solicitud de notificación operacional definitiva, que deberá realizarse tras la finalización de las pruebas pre-operacionales de funcionamiento, deberá acompañarse de la información que se detalla en el apartado C) del anexo I. Esta información deberá ser remitida en el formato y mediante los formularios que al efecto disponga el operador del sistema y gestor de la red de transporte. 8. Tras la recepción de la documentación a la que se refiere el apartado anterior, el gestor de la red de transporte expedirá y notificará la correspondiente notificación operacional definitiva en el plazo máximo establecido en el apartado 4 del artículo 9. 9. En el caso de instalaciones a las que les sea de aplicación el artículo 40 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, la notificación operacional definitiva tendrá la consideración de puesta en servicio definitiva o en fase de operación comercial. Para el resto de instalaciones de generación, la consideración de puesta en servicio definitiva o en fase de operación comercial se entenderá tras la finalización de la fase de pruebas pre-operacionales y la posterior resolución del organismo competente por la que se aprueba la inscripción definitiva de la instalación en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica.
Artículo 11. Notificación operacional para módulos de generación de electricidad conectados a la red de distribución
1. Para la obtención de la notificación operacional de energización de un módulo de generación de electricidad conectado a la red de distribución, el titular del mismo o su representante deberá remitir la solicitud al gestor de la red de distribución acompañada de la información que se relaciona en el apartado A) del anexo IV. 2. Tras la recepción de la documentación a la que se refiere el apartado anterior, el gestor de la red de distribución expedirá y notificará la correspondiente notificación operacional de energización en el plazo máximo establecido en el apartado 4 del artículo 9. 3. Para la obtención de la notificación operacional provisional de un módulo de generación de electricidad conectado a la red de distribución, el titular de la instalación o su representante deberá remitir la solicitud al gestor de la red de distribución, la cual deberá ir acompañada de la información que se relaciona en el apartado B) del anexo IV. En el caso de instalaciones conectadas a la red de distribución a las que les sea de aplicación el apartado tercero del artículo 9, la solicitud de la notificación operacional provisional deberá acompañarse del informe previo del operador del sistema y gestor de la red de transporte. Para la obtención de dicho informe, el titular del módulo de generación de electricidad o su representante deberá remitir al operador del sistema y gestor de la red de transporte la documentación que se detalla en el apartado B) del anexo I. 4. Tras la recepción de la documentación a la que se refiere el apartado anterior, el gestor de la red de distribución expedirá y notificará la correspondiente notificación operacional provisional en el plazo máximo establecido en el apartado 4 del artículo 9. 5. Una vez recibida la notificación operacional provisional, para poder realizar el vertido de energía a la red, el titular del módulo de generación de electricidad podrá llevar a cabo las pruebas que sean necesarias con carácter previo a la solicitud de la notificación operacional definitiva. En el caso de instalaciones a las que resulta de aplicación lo dispuesto en la letra b) del artículo 9.3, la realización de pruebas estará condicionada a la aprobación para pruebas pre-operacionales de funcionamiento que deberá emitir el operador del sistema. Para la solicitud y obtención de esta aprobación será de aplicación lo previsto al respecto en el artículo 10.5. El titular del módulo de generación de electricidad deberá comunicar al gestor de la red de distribución la fecha prevista para la realización de las pruebas con una antelación mínima de 10 días. Esta comunicación deberá ir acompañada del documento que acredite la inscripción previa de la instalación en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica. Asimismo, en los casos en que sea de aplicación, conforme a la establecido en el artículo 9.3, la comunicación anterior deberá acompañarse de la aprobación para la realización de pruebas pre-operaciones de funcionamiento emitida por el operador del sistema y gestor de la red de transporte, conforme a lo establecido en el artículo 10.5. 6. Tras la finalización de las pruebas, el titular del módulo de generación de electricidad deberá comunicar al gestor de la red de distribución la disponibilidad del mismo para su puesta en servicio y solicitarle la expedición de la notificación operacional definitiva para lo cual deberá acompañar su solicitud de la información que se relaciona en el apartado C) del anexo IV. En el caso de módulos de generación de electricidad conectados a la red de distribución a las que les sea de aplicación el apartado tercero del artículo 9, la solicitud de la notificación operacional definitiva deberá acompañarse del informe previo del operador del sistema y gestor de la red de transporte. Para la obtención de dicho informe, el titular del módulo de generación de electricidad deberá remitir al operador del sistema y gestor de la red de transporte la documentación que se detalla en el apartado C) del anexo I. 7. Tras la recepción de la documentación a la que se refiere el apartado anterior, el gestor de la red de distribución expedirá y notificará la correspondiente notificación operacional definitiva en el plazo máximo establecido en el apartado 4 del artículo 9. 8. En el caso de módulos de generación de electricidad de tipo B y C, la notificación operacional de energización, la notificación operacional provisional y la notificación operacional definitiva podrán obtenerse de manera simultánea cuando concurran las siguientes circunstancias: b) Se acredite el cumplimiento de los requisitos exigibles para la obtención de la notificación operacional de energización, la notificación operacional provisional y la notificación operacional definitiva.
Artículo 12. Notificación operacional de instalaciones de distribución conectadas a la red de transporte
1. Para la puesta en servicio de las instalaciones de la red de distribución con conexión en la red de transporte, el titular de la instalación de distribución deberá solicitar al gestor de la red de transporte la notificación operacional definitiva, que incluirá la verificación de los requisitos incluidos en las notificaciones operacionales de energización y provisional establecidos en el Reglamento (UE) 2016/1388, de 17 de agosto de 2016. No obstante, en caso de que sea necesaria la energización de la instalación o la realización de pruebas intermedias para la acreditación de los requisitos previos establecidos para la emisión de la notificación operacional definitiva, el titular podrá solicitar la notificación operacional de energización o la notificación operacional provisional de acuerdo con lo establecido en el citado Reglamento (UE) 2016/1388, de 17 de agosto de 2016. 2. La solicitud de notificación operacional de energización, provisional o definitiva contendrá la información que se detalla en el anexo II. Esta información deberá remitirse en el formato y mediante los formularios que al efecto disponga el operador del sistema y gestor de la red de transporte. 3. Tras la recepción de la documentación a la que se refiere el apartado anterior, el gestor de la red de transporte expedirá y notificará la correspondiente notificación operacional de energización, provisional o definitiva en el plazo máximo establecido en el apartado 4 del artículo 9. 4. Tras la emisión de la notificación operacional definitiva o, en su caso, de la notificación operacional provisional o de la notificación operacional de energización, el operador del sistema y gestor de la red de transporte planificará la fecha de puesta en servicio de la instalación de enlace respetando en lo posible las fechas propuestas por el transportista, que se habrá coordinado con el titular de la instalación que se incorpora y, si procede, otros sujetos implicados, lo que permitirá la energización efectiva de dicha instalación.
Artículo 13. Notificación operacional de instalaciones de demanda conectadas a la red de transporte
1. Para la puesta en tensión y en servicio de las instalaciones de demanda con conexión a la red de transporte, el titular de la instalación de consumo o su representante deberá solicitar al gestor de la red de transporte la notificación operacional provisional, la cual incluirá la verificación de los requisitos incluidos en la notificación operacional de energización establecidos en el artículo 23 del Reglamento (UE) 2016/1388, de 17 de agosto de 2016, y la notificación operacional definitiva. No obstante, en caso de que sea necesaria la energización de la instalación para la acreditación de los requisitos previos establecidos para la emisión de la notificación operacional provisional, el titular de la instalación o su representante podrá solicitar la notificación operacional de energización de acuerdo a lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/1388, de 17 de agosto de 2016. 2. La solicitud de notificación operacional de energización o provisional contendrá la información que se recoge en el aparatado A) del anexo III. Esta información deberá remitirse en el formato y mediante los formularios que al efecto disponga el operador del sistema y gestor de la red de transporte. 3. Tras la recepción de la documentación a la que se refiere el apartado anterior, el gestor de la red de transporte expedirá y notificará la correspondiente notificación operacional de energización o provisional, en el plazo máximo establecido en el apartado 4 del artículo 9. 4. En todo caso, para la energización de la instalación de enlace, tras la emisión de la notificación operacional provisional, o en su caso, de la notificación operacional de energización, el operador del sistema y gestor de la red de transporte planificará la fecha de puesta en servicio de la instalación de enlace, incluyendo, en su caso, las modificaciones de la misma, respetando en lo posible las fechas propuestas por el transportista, que se habrá coordinado con el titular de la instalación que se incorpora y, si procede, con otros sujetos implicados, lo que permitirá la energización efectiva de dicha instalación de enlace. 5. La solicitud de notificación operacional definitiva contendrá la información que se detalla en el apartado B) del anexo III. Esta información deberá remitirse en el formato y mediante los formularios que al efecto disponga el operador del sistema y gestor de la red de transporte. 6. Tras la recepción de la documentación a la que se refiere el apartado anterior, el gestor de la red de transporte expedirá y notificará la correspondiente notificación operacional definitiva en el plazo máximo establecido en el apartado 4 del artículo 9.
Artículo 14. Notificación operacional limitada de instalaciones
1. En caso de avería o pérdida significativa de las capacidades técnicas que impidan el correcto funcionamiento de los módulos de generación de electricidad de generación de tipo D o de instalaciones de demanda o de distribución conectadas a la red de transporte a las que se les haya concedido una notificación operacional definitiva durante un plazo superior a tres meses, el titular de la instalación o su representante deberá solicitar al gestor de red pertinente una notificación operacional limitada (LON), a cuyos efectos será de aplicación lo previsto en el artículo 37 del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, y en el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/1388, de 17 de agosto de 2016, según corresponda en cada caso. 2. En el caso de módulos de generación de electricidad conectados a la red de distribución para los que las notificaciones operacionales provisional y definitiva requirieran de informe previo del operador del sistema y gestor de la red de transporte, de conformidad con lo previsto el apartado tercero del artículo 9, el titular de dicho módulo de generación de electricidad deberá informar al operador del sistema y gestor de la red de transporte de la solicitud al gestor de la red de distribución de la notificación operacional limitada.
Disposición adicional primera. Mandatos al operador del sistema
1. En un plazo no superior a seis meses desde la entrada en vigor de la normativa que establezca los requisitos técnicos de conexión a la red necesarios para la aplicación del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, del Reglamento (UE) 2016/1388, de 17 de agosto de 2016, y del Reglamento (UE) 2016/1447, de 26 de agosto de 2016, el operador del sistema presentará al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico una propuesta de modificación de los procedimientos de operación del sistema eléctrico cuyo contenido sea necesario adaptar de acuerdo con lo establecido en dicha normativa o en este real decreto. 2. En un plazo no superior a seis meses desde la entrada en vigor de la normativa que establezca la aplicabilidad y el alcance en el intercambio de datos entre los gestores de red de transporte, los gestores de red de distribución y los usuarios significativos de la red pertinentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.5 del mencionado Reglamento (UE) 2017/1485 de la Comisión, de 2 de agosto de 2017, el operador del sistema presentará una propuesta de modificación de los procedimientos de operación del sistema eléctrico cuyo contenido sea necesario adaptar a lo aprobado en dicha normativa o en este real decreto.
Disposición adicional segunda. Criterios para la concesión de excepciones al cumplimiento de los requisitos establecidos en los reglamentos europeos que aprueban los códigos de red de conexión
De conformidad con lo previsto en el título V del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, en el título V del Reglamento (UE) 2016/1388, de 17 de agosto de 2016, y en el título VII del Reglamento (UE) 2016/1447, de 26 de agosto de 2016, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia publicará los criterios que servirán de base para la concesión, por parte de dicha autoridad reguladora, de excepciones al cumplimiento de los requisitos establecidos en dichos reglamentos, así como en la normativa que se apruebe para el desarrollo de los mismos, en los casos y conforme a los procedimientos que en estos se establecen.
Disposición transitoria primera. Concesión transitoria de notificaciones operacionales limitadas hasta la acreditación de los requisitos técnicos
1. Los titulares de los módulos de generación de electricidad y de las instalaciones de demanda a los que les sean de aplicación el Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, y el Reglamento (UE) 2016/1388, de 17 de agosto de 2016, así como los titulares de instalaciones de generación de electricidad ubicadas en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, dispondrán de un plazo de veinticuatro meses, desde la entrada en vigor de la norma que establezca los requisitos derivados de dichos reglamentos, durante los cuales los gestores de la red podrán expedir notificaciones operacionales limitadas, que les permitirán la inscripción definitiva de las instalaciones en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica o, en su caso, en el registro de instalaciones de autoconsumo, hasta que les sea posible aportar al gestor de la red pertinente la documentación necesaria que acredite el cumplimiento de los requisitos que les sean de aplicación en cada caso. En particular, en el caso de instalaciones a las que les sea de aplicación los citados reglamentos europeos, la que deba ser aportada de conformidad con lo establecido en el título IV de dichos reglamentos. A propuesta de los gestores de red, el plazo anterior podrá ser ampliado, antes de que finalice el mismo, mediante orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. 2. En ningún caso podrán emitirse notificaciones operacionales limitadas por las razones descritas en el apartado primero transcurrido el plazo establecido en el mismo. 3. Las notificaciones operacionales limitadas emitidas por el gestor de la red pertinente conforme a lo señalado en esta disposición transitoria, quedarán sin efecto si, transcurrido el plazo señalado en el apartado primero, el titular de la instalación no ha aportado la información necesaria que permita determinar la conformidad de dicha instalación con los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, y en el Reglamento (UE) 2016/1388, de 17 de agosto de 2016, y en sus respectivas normas de desarrollo. 4. La pérdida de efecto será motivo de cancelación de la inscripción definitiva de la instalación en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica o, en su caso, de la inscripción en el registro de autoconsumo de energía eléctrica. 5. El gestor de la red deberá informar al titular de la instalación, a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y al organismo competente para la autorización de la misma, de la pérdida de efecto de la notificación operacional limitada en el plazo de un mes desde que se produzca dicha circunstancia.
Disposición transitoria segunda. Adecuación de sistemas y procesos al procedimiento de notificación operacional
Los gestores de red dispondrán de un plazo máximo de tres meses, desde la entrada en vigor de este real decreto, para adecuar sus sistemas y procesos al procedimiento de notificación operacional previsto en este real decreto. Los desarrollos que se lleven a cabo con este fin incluirán, en todo caso, la elaboración de los formularios a los que se hace referencia en los anexos I, II, III y IV.
Disposición transitoria tercera. Exención del cumplimiento del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, aplicable a determinadas instalaciones incluidas dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril
1. Los módulos de generación de electricidad que pertenezcan a algunas de las modalidades de autoconsumo a las que se refieren los apartados 1.b.i) y 1.b.ii) del artículo 7 del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, estarán exentos del cumplimiento del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016 y de la normativa que se apruebe para el desarrollo y aplicación de dicho reglamento. 2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en el informe anual que debe remitir conforme a lo establecido en la disposición adicional primera del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, podrá poner de manifiesto, si las hubiere, aquellas cuestiones que considere relevantes y que aconsejen el fin de la exención recogida en el apartado anterior. 3. Mediante orden ministerial se podrá poner fin a la exención a la que se refiere el apartado anterior. Esta orden deberá valorar la conveniencia de establecer periodos transitorios que sirvan para garantizar la adecuada adaptación al marco normativo de las instalaciones que hasta ese momento hayan estado acogidas a dicha exención.
Disposición transitoria cuarta. Aplicación de requisitos técnicos a instalaciones no existentes cuya fecha de puesta en servicio sea anterior a los seis meses posteriores a la entrada en vigor de este real decreto
1. Las instalaciones que sean puestas en servicio con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto o dentro de los seis meses posteriores a la misma y que, de conformidad con lo previsto en este real decreto, no puedan considerarse existentes, estarán exentas del cumplimiento de los requisitos técnicos para la conexión a la red que deberá aprobar, mediante orden, la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, de conformidad con lo establecido en el apartado tercero de la disposición final séptima. No obstante, aquellas instalaciones que, en aplicación de lo dispuesto en este apartado, no cumplan con alguno de los requisitos que apruebe la citada orden ministerial, deberán cumplir con el requisito equivalente que, en su caso, le fuese de aplicación a las instalaciones existentes de conformidad con la normativa en vigor. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio del obligado cumplimiento de aquellos requisitos exigidos en el Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, en el Reglamento (UE) 2016/1388, de 17 de agosto de 2016, o en el Reglamento (UE) 2016/1447, de 26 de agosto de 2016, cuya aplicación no requiera, conforme a lo establecido en dichos reglamentos, del desarrollo o concreción posterior por parte de cada Estado Miembro por encontrarse totalmente definidos en los mismos, siendo por lo tanto de directa aplicación. 3. En caso de modificación de una instalación que, en aplicación de lo dispuesto en el apartado primero, no cumpla con alguno de los requisitos de la orden ministerial a la que se refiere el apartado tercero de la disposición final séptima, deberá valorarse si dicha modificación debe suponer la revisión sustancial o significativa del acuerdo de conexión. A estos efectos serán de aplicación las mismas normas que prevé este real decreto en relación con la aplicación de requisitos técnicos a instalaciones existentes. 4. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia será la encargada de resolver los conflictos que puedan plantearse en relación con el cumplimiento de los requisitos obligatorios que sean de aplicación en virtud de lo dispuesto en esta disposición transitoria. A estos efectos, aplicará el mismo procedimiento previsto en el artículo 5 de este real decreto para la resolución de conflictos relacionados con la condición de existente de una instalación.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa
Se derogan cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente real decreto.
Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula la conexión a red de instalaciones de producción de energía eléctrica de pequeña potencia
El Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula la conexión a red de instalaciones de producción de energía eléctrica de pequeña potencia, queda modificado como sigue:
Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos
El Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, queda modificado como sigue:
Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares
El Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, queda modificado como sigue:
Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto 56/2016, de 12 de febrero, por el que se transpone la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, en lo referente a auditorías energéticas, acreditación de proveedores de servicios y auditores energéticos y promoción de la eficiencia del suministro de energía
Se añade un apartado 7 en el artículo 13 del Real Decreto 56/2016, de 12 de febrero, por el que se transpone la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, en lo referente a auditorías energéticas, acreditaci ón de proveedores de servicios y auditores energéticos y promoción de la eficiencia del suministro de energía, con la siguiente redacción:
Disposición final quinta. Título competencial
Este real decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13ª y 25ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y las bases del régimen minero y energético, respectivamente.
Disposición final sexta. Ejecución e incorporación de derecho de la Unión Europea
1. Mediante este real decreto se incorpora al derecho español el artículo 14, apartado 7, letras a) y c) de la Directiva 2012/27/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, en lo que respecta a los casos enumerados en el artículo 14, apartado 5, letras c) y d). 2. Mediante este real decreto se ejecuta la obligación a la que se refiere el artículo 5.3 del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, relativa a la aprobación de los umbrales de capacidad máxima para los módulos de generación de los tipos B, C y D.
Disposición final séptima. Habilitación normativa
1. Se habilita a la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para actualizar, mediante orden, el contenido de los anexos I, II y III previa propuesta justificada del gestor de la red de transporte, en función de la experiencia adquirida y de las necesidades detectadas como consecuencia de la práctica de las notificaciones operacionales. 2. Se habilita a la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para actualizar, mediante orden, el contenido del anexo IV previa propuesta justificada de los gestores de la red de distribución, en función de la experiencia adquirida y de las necesidades detectadas como consecuencia de la práctica de las notificaciones operacionales. 3. Se habilita a la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para aprobar, mediante orden, los requisitos técnicos para la conexión a la red necesarios para la aplicación del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, del Reglamento (UE) 2016/1388, de 17 de agosto de 2016, y del Reglamento (UE) 2016/1447, de 26 de agosto de 2016. 4. Se habilita a la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico a aprobar, mediante orden, la aplicabilidad y el alcance en el intercambio de datos entre los gestores de red de transporte, los gestores de red de distribución y los usuarios significativos de la red pertinentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.5 del Reglamento (UE) 2017/1485 de la Comisión, de 2 de agosto de 2017, por el que se establece una directriz sobre la gestión de la red de transporte de electricidad.
Disposición final octava. Entrada en vigor
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», a excepción de la disposición final tercera, cuya entrada en vigor tendrá lugar el día 1 del mes siguiente al de dicha publicación en el «Boletín Oficial del Estado».