CAPÍTULO II · Aplicabilidad de los códigos de red de conexión

Artículo 4. Aspectos generales de aplicabilidad

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, una instalación de generación de electricidad podrá estar compuesta por uno o varios módulos de generación de electricidad, a cada uno de los cuales les será de aplicación el mencionado reglamento comunitario y la normativa que para su aplicación y desarrollo sea aprobada, dependiendo de su condición de existente, de acuerdo con los criterios establecidos en los artículos 5 y 6. En todo caso, los módulos de generación de electricidad que se integren en una instalación de generación de electricidad quedarán definidos por su condición de módulo de generación de electricidad síncrono o de módulo de parque eléctrico, según proceda en cada caso, así como por el grupo y subgrupo al que pertenezcan, de acuerdo con lo previsto en el citado Real Decreto 413/2014, de 6 de junio. 2. A efectos de la aplicación del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, el módulo de generación de electricidad se corresponderá con el módulo de generación de electricidad síncrono o módulo de parque eléctrico para el que se obtengan los permisos de acceso y de conexión, ya sea de manera individual o, en su caso, como parte de una instalación de generación de electricidad para la que se tramiten y obtengan dichos permisos. 3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, en el caso de instalaciones de generación de electricidad a las que la normativa en vigor exima de tramitar los procedimientos de acceso y conexión a la red, el módulo de generación de electricidad será aquel que finalmente se inscriba en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica o, en su caso, en el registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica. 4. Las referencias realizadas en el Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, a la capacidad máxima de un módulo de generación de electricidad se entenderán referidas a la máxima potencia activa que puede producir dicho módulo, cumpliendo simultáneamente las capacidades de potencia reactiva requeridas a esa capacidad máxima, establecidas en el mencionado reglamento y en la normativa de desarrollo que apruebe los requisitos técnicos que deben establecer los gestores de red pertinentes, de conformidad con lo establecido en dicho reglamento. 5. Las referencias hechas al acuerdo de conexión en el Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, y en el Reglamento (UE) 2016/1388, de 17 de agosto de 2016, se entenderán realizadas al contrato de acceso a las redes de transporte y distribución o contrato equivalente, en el caso de instalaciones para las que no sea necesaria la formalización de mismo. 6. Las referencias hechas a instalaciones de demanda «utilizadas, o que puedan serlo, para prestar servicios de respuesta de demanda», en el Reglamento (UE) 2016/1388, de 17 de agosto de 2016, se entenderán hechas cuando dicha instalación solicite habilitarse para la prestación de dichos servicios.

Artículo 5. Instalaciones existentes

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 4.2 del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, en el artículo 4.2. del Reglamento (UE) n.º 2016/1388, de 17 de agosto de 2016, y en el artículo 4.2 del Reglamento (UE) 2016/1447, de 26 de agosto de 2016, tendrán la consideración de instalaciones existentes aquellas que cumplan alguna de las siguientes condiciones: b) Las que acrediten haber suscrito un contrato definitivo y vinculante de compra de la planta de generación principal, del equipo de demanda principal o del equipo HVDC en un plazo de dos años desde la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, del Reglamento (UE) 2016/1388, de 17 de agosto de 2016 o del Reglamento (UE) 2016/1447, de 26 de agosto de 2016, según corresponda en cada caso. 3. A los efectos previstos en el artículo 4.2.b) del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, y en este real decreto, se entenderá por planta de generación principal: b) En el caso de módulos de parque eléctrico, el conjunto formado por el inversor y la unidad generadora de electricidad, si esta última tuviera impacto relevante en las capacidades técnicas del módulo de parque eléctrico. En el caso de módulos de parque eléctrico eólicos, se considerará como unidad generadora de electricidad el aerogenerador que, a estos efectos, se entenderá como el conjunto constituido por la torre, las palas y la góndola. 4. A los efectos previstos en el artículo 4.2.b) del Reglamento (UE) 2016/1388, de 17 de agosto de 2016, y en este real decreto, se entenderá por equipo de demanda principal: b) En el caso de consumidores, todo equipo o conjunto de equipos cuya potencia nominal individual o agregada sea, al menos, el 50% de la potencia contratada máxima de todos los períodos tarifarios por el conjunto de la instalación de demanda. Para las instalaciones de autoconsumo o con generación asociada al consumo conectadas a la red de transporte o distribución se considerará, en lugar de la potencia contratada máxima de todos los períodos tarifarios, la potencia máxima de todos los períodos tarifarios asociada al consumo. 5. A los efectos previstos en el artículo 4.2.b) del Reglamento (UE) 2016/1447, de 26 de agosto de 2016, y en este real decreto, se entenderá por: b) Equipo HVDC, el conjunto formado por los puentes convertidores y los equipos de control de la unidad convertidora. b) Fecha de firma y de entrada en vigor del contrato. c) Identificación de las instalaciones de generación a las que aplica el contrato. En el caso de módulos de generación de electricidad síncronos, el contrato ha de afectar a la totalidad del conjunto elemento motriz-alternador que pueda funcionar de manera independiente. En el caso de módulos de parque eléctrico, el contrato deberá afectar a la totalidad de inversores y unidades generadoras que lo integren. d) Descripción detallada de los equipos que componen la planta de generación principal a cuyos efectos se aportará certificación del fabricante y, en su caso, de proveedores intermedios. 7. Para la acreditar ante el gestor de red pertinente o, en su caso, ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la existencia de un contrato definitivo y vinculante para la compra del equipo de demanda principal o la unidad de demanda se deberá remitir, como mínimo, la siguiente información en el formato y soporte que al efecto se disponga: b) Fecha de firma y de entrada en vigor del contrato. c) Identificación de las instalaciones de distribución y de consumo a las que aplica el contrato. d) Descripción detallada de los equipos que componen el equipo de demanda principal, a cuyos efectos se aportará la certificación del fabricante, así como en su caso de proveedores intermedios. 8. Para la acreditar ante el gestor de red pertinente o, en su caso, ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la existencia de un contrato definitivo y vinculante para la compra de la planta de generación principal de un módulo de parque eléctrico o del equipo HVDC, se le deberá remitir, como mínimo, la siguiente información en el formato y soporte que al efecto se disponga: b) Fecha de firma y de entrada en vigor del contrato. c) Identificación de las instalaciones a las que aplica el contrato. d) Descripción detallada de los equipos que componen la planta de generación principal o el equipo HVDC, a cuyos efectos se aportará la certificación del fabricante, así como en su caso de proveedores intermedios. 9. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia será la encargada de resolver los conflictos que surjan en relación con la consideración de una instalación como existente por la aplicación de lo previsto en el artículo 4.2 del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, en el artículo 4.2 del Reglamento (UE) 2016/1388, de 17 de agosto de 2016, y en el artículo 4.2 del Reglamento (UE) 2016/1447, de 26 de agosto de 2016, y de acuerdo con lo previsto en este real decreto.

Artículo 6. Aplicación de requisitos técnicos a instalaciones existentes

1. A efectos de lo previsto en los artículos 4.1.a) del Reglamento (UE) 2016/631 14 de abril de 2016, 4.1.a) del Reglamento (UE) 2016/1388, de 17 de agosto de 2016, y 4.1.a) del Reglamento (UE) 2016/1447, de 26 de agosto de 2016, con carácter previo a la solicitud o actualización de los permisos de acceso y conexión, el titular de una instalación, sistema o módulo de generación de electricidad incluido en el ámbito de aplicación de dichos reglamentos que tenga la condición de existente, deberá solicitar al gestor de red pertinente una valoración de la modificación prevista, la cual determinará si dicha modificación requerirá de la revisión sustancial o exhaustiva de su acuerdo de conexión. En el caso de módulos de generación de electricidad que, de acuerdo con el Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, no precisen solicitar permiso de acceso y conexión, la solicitud de valoración de modificación prevista en el párrafo anterior deberá hacerse al gestor de red pertinente, en todo caso, con carácter previo a la emisión de la primera autorización administrativa requerida, en su caso, para la modificación de la instalación de generación. 2. Una vez recibida dicha solicitud, el gestor de red pertinente dispondrá de un plazo de diez días para requerir al titular de la instalación la documentación adicional que considere necesaria para poder realizar la valoración. 3. El gestor de red pertinente dispondrá de un plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud o, en su caso, desde que se remita la información adicional requerida conforme a lo señalado en el apartado anterior, para realizar la valoración y para notificarla al interesado, así como a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en el caso de que la notificación a esta última sea necesaria, de conformidad con lo establecido en este artículo. En caso de que la valoración que realice el gestor de red pertinente conforme a lo señalado en el apartado primero de este artículo determine que se requiere un nuevo acuerdo de conexión, deberá notificarlo al interesado y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, quien deberá adoptar una decisión al respecto. En caso contrario, el gestor de red pertinente únicamente deberá notificarlo al interesado. 4. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia dispondrá de un plazo de tres meses desde que le sea notificada la valoración del gestor de red pertinente, conforme a lo previsto en el apartado anterior, para remitir al gestor de red pertinente su decisión sobre si es necesario realizar una revisión sustancial o exhaustiva del acuerdo de conexión, así como los requisitos del reglamento correspondiente que, en su caso, le serán de aplicación. 5. Una vez recibida la decisión de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, el gestor de red pertinente dispondrá de una semana para dar traslado del contenido de la misma al titular de la instalación. 6. En todo caso, el gestor de red pertinente deberá informar al titular de la instalación de la necesidad de actualización de los procedimientos de acceso y conexión a la red y el alcance correspondiente de dicha actualización. En el caso de módulos de generación de electricidad que, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 244/2019, de 5 abril, se encuentren exentos de la formalización de procedimientos de acceso y conexión, el gestor de la red pertinente trasladará al titular de dicho módulo de generación de electricidad su valoración o, en su caso, el contenido de la decisión de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y le informará de la necesidad de actualización de su acuerdo de conexión o de la formalización de un nuevo acuerdo de conexión. 7. En todo caso, cuando la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia determine la necesidad de realizar una revisión sustancial o exhaustiva del acuerdo de conexión, el titular de la instalación, o su representante a los efectos oportunos, deberá iniciar el procedimiento de actualización de los permisos de acceso y conexión o, en su caso, de obtención de nuevos permisos de acceso y conexión. Lo anterior no será de aplicación si la instalación se encuentra exenta de formalizar dicho procedimiento, en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 244/2019, de 5 de abril. 8. Los módulos de generación de electricidad tipo C o D existentes que, de acuerdo con lo establecido en este artículo, se hayan modificado de tal forma que su acuerdo de conexión se deba revisar sustancialmente, estarán sujetos al cumplimiento de todos los requisitos que le sean de aplicación de acuerdo con el Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016.

Artículo 7. Modificaciones que necesariamente requerirán la revisión sustancial o exhaustiva del acuerdo de conexión

1. En todo caso, a efectos de lo previsto en el artículo 6, tendrán la consideración de modificaciones que requerirán revisar sustancialmente el acuerdo de conexión en el caso de módulos de generación de electricidad de tipo C o D las que cumplan alguna de las siguientes condiciones: b) La modificación consiste en la sustitución o modernización de los equipos que constituyen la planta de generación principal, cuando dicha sustitución o modificación afecte a un porcentaje superior al 70% de la potencia instalada del módulo de generación de electricidad. A estos efectos, se tendrá en cuenta el carácter acumulativo de las sustituciones o modernizaciones que tengan lugar a partir de los dos años siguientes a la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016. En el caso de los módulos de parque eléctrico, se considerará como modernización o sustitución de los equipos de planta de generación principal, la modernización o sustitución del conjunto formado por el inversor, en caso de existir, y la unidad generadora de electricidad, si esta tuviera impacto relevante en las capacidades técnicas del módulo de parque eléctrico. 2. En el caso de instalaciones fotovoltaicas, las referencias a la potencia instalada del apartado anterior se entenderán referidas a la potencia máxima del inversor o, en su caso, a la suma de las potencias máximas de los inversores. 3. En todo caso, a efectos de lo previsto en el artículo 6, tendrán la consideración de modificaciones que requerirán la revisión exhaustiva del acuerdo de conexión en el caso de instalaciones de demanda las que cumplan lo siguiente: b) Para instalaciones de consumidores conectados a la red de transporte o distribución, cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones: 2.ª) Modificación de un equipo o conjunto de equipos que tenga una potencia individual o agregada de al menos el 50% de la potencia contratada máxima de todos los períodos tarifarios por el conjunto de la instalación de demanda, teniendo en cuenta que las sustituciones o modernizaciones tienen carácter acumulativo a partir de los dos años siguientes a la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2016/1388, de 17 de agosto de 2016. Para las instalaciones de autoconsumo o con generación asociada al consumo conectadas a la red de transporte o distribución se considerará, en lugar de la potencia contratada máxima de todos los períodos tarifarios, la potencia máxima de todos los períodos tarifarios asociada al consumo. 3.ª) Sustitución de elementos de la instalación de conexión, en cuyo caso será exclusivamente la instalación de conexión la que deba cumplir con los requisitos de los correspondientes reglamentos.

Artículo 8. Evaluación de la significatividad de los módulos de generación de electricidad

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, la evaluación de la significatividad de los módulos de generación de electricidad se hará en función de la tensión de su punto de conexión y de su capacidad máxima, de acuerdo con los umbrales que, para cada una de las categorías recogidas en dicho artículo, se establecen a continuación: b) Tipo B: módulos de generación de electricidad cuyo punto de conexión sea inferior a 110 kV y cuya capacidad máxima sea superior a 100 kW e igual o inferior a 5 MW. c) Tipo C: módulos de generación de electricidad cuyo punto de conexión sea inferior a 110 kV y cuya capacidad máxima sea superior a 5 MW e igual o inferior a 50 MW. d) Tipo D: módulos de generación de electricidad cuyo punto de conexión sea igual o superior a 110 kV o cuya capacidad máxima sea superior a 50 MW. 2. En el caso de módulos de parque eléctrico que se unan para formar una unidad económica y compartan punto de conexión, la evaluación de su significatividad se hará según su capacidad agregada, por lo que su significatividad se evaluará según la suma de la capacidad máxima de cada módulo de parque eléctrico que se conecta en el mismo punto de conexión. 3. A los efectos previstos en el apartado anterior, se considerará que un conjunto de módulos de parque eléctrico forma parte de una misma unidad económica cuando concurran las siguientes condiciones: b) Los módulos de parque eléctrico sean del mismo subgrupo conforme al artículo 2 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio. c) La diferencia entre las fechas de inscripción definitiva en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica o, en su caso, en el registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica, no sea superior a treinta y seis meses. A estos efectos, se considerará que existe continuidad entre dos módulos de parque eléctrico cuando: b) En el caso de los subgrupos b.1.1 y b.1.2, a los que se refiere el artículo 2 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, cualesquiera de los elementos físicos o edificaciones de los distintos módulos de parque eléctrico disten menos de 500 metros. 6. La significatividad de un módulo de generación de electricidad solo se reevaluará cuando se produzca una variación de su capacidad máxima superior al 20% del valor de la capacidad máxima de dicho módulo, teniendo en cuenta que los incrementos de capacidad tienen carácter acumulativo a partir de los dos años siguientes a la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016. 7. En los casos en los que, de conformidad con el apartado anterior, proceda reevaluar la significatividad de un módulo de parque eléctrico que se encuentre unido a otros módulos de parque eléctrico con los que forme una unidad económica y comparta punto de conexión, la reevaluación de la significatividad de dicho módulo de parque eléctrico se hará atendiendo a la capacidad agregada. El resto de módulos de parque eléctrico que formen parte de la citada unidad económica y compartan punto de conexión no verán afectada su significatividad en tanto que dichos módulos, individualmente, no modifiquen su capacidad máxima en un porcentaje superior al 20%. 8. El gestor de red pertinente será el responsable de notificar a los titulares de los módulos de generación de electricidad la significatividad de los mismos y, cuando proceda, la reevaluación de la misma de acuerdo con lo establecido en este artículo.