CAPÍTULO I · Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto
Este real decreto tiene por objeto regular aspectos que se consideran necesarios para la adecuada aplicación de los requisitos recogidos en el Reglamento (UE) 2016/631 de la Comisión, de 14 de abril de 2016, por el que se establece un código de red sobre requisitos de conexión de generadores a la red; en el Reglamento (UE) 2016/1388 de la Comisión, de 17 de agosto de 2016, por el que se establece un código de red en materia de conexión de la demanda; y en el Reglamento (UE) 2016/1447 de la Comisión, de 26 de agosto de 2016, por el que se establece un código de red sobre requisitos de conexión a la red de sistemas de alta tensión en corriente continua y módulos de parque eléctrico conectados en corriente continua. En particular, este real decreto tiene por objeto regular algunos aspectos relativos del procedimiento de notificación operacional previsto en los citados reglamentos europeos, con el fin de que este se integre con otros procedimientos o trámites relacionados con la puesta en servicio de las instalaciones. Adicionalmente, se concretan cuestiones como la documentación necesaria para la formalización de las sucesivas notificaciones. Asimismo, como parte de los aspectos necesarios para la implementación del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, se aprueban los umbrales de capacidad máxima que determinarán la significatividad de los módulos de generación de electricidad y, por tanto, los requisitos del citado reglamento que serán de aplicación en cada caso.
Artículo 2. Definiciones
A efectos de lo previsto en este real decreto serán de aplicación las definiciones recogidas en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2016/1388, de 17 de agosto de 2016 y en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2016/1447, de 26 de agosto de 2016.
Artículo 3. Ámbito de aplicación
1. Lo dispuesto en este real decreto será de aplicación a: b) Las instalaciones de demanda, las instalaciones de distribución, las redes de distribución y las unidades de demanda incluidas dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2016/1388, de 17 de agosto de 2016. c) Los sistemas de alta tensión en corriente continua (sistemas HVDC) y los módulos de parque eléctrico conectados en corriente continua incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2016/1447, de 26 de agosto de 2016. No obstante lo anterior, lo dispuesto en el capítulo III de este real decreto será de aplicación a los módulos de generación de electricidad, instalaciones de distribución e instalaciones de consumo ubicados en los territorios no peninsulares con las especificidades en cuanto al cumplimiento de requisitos técnicos necesarios que apliquen en cada caso. 3. Dentro de los módulos de generación de electricidad a los que se refiere el apartado 1.a) de este artículo se entenderán incluidas las instalaciones de generación vinculadas a alguna de las modalidades de autoconsumo a las que se refiere el Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo. 4. La aplicación de este real decreto a las instalaciones existentes estará sujeta a las normas que se recogen en los artículos 5, 6 y 7.