CAPÍTULO IV · Disposiciones generales
Artículo 20. Registro nacional de organizaciones de productores y de asociaciones de organizaciones de productores
1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892, de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente dispondrá de un registro, que se denominará Registro Nacional de Organizaciones de Productores de Frutas y Hortalizas y de Asociaciones de Organizaciones de Productores de Frutas y Hortalizas, en el que deberán ser inscritas una vez hayan sido reconocidas por el órgano competente. En el momento de la inscripción, la citada Dirección deberá asignarles un número de registro. En dicho Registro deberán inscribirse también las suspensiones y las retiradas de reconocimiento de estas entidades. 2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, los órganos competentes, cada vez que otorguen, suspendan o retiren el reconocimiento a una organización de productores o una asociación de organizaciones de productores, deberán solicitar sin demora la inscripción de dicho acto en el Registro. Junto a dicha solicitud, deberán remitir la correspondiente resolución, la cual, si es de otorgamiento, deberá recoger, al menos, la siguiente información sobre la entidad: b) Si se trata de asociaciones de organizaciones de productores: razón social, domicilio social, número de identificación fiscal, ámbito geográfico, tipo de personalidad jurídica, entidades que forman parte de ella indicando las que son organizaciones de productores con su categoría de reconocimiento, actividades de las establecidas en el artículo 18 del presente real decreto para las que ha sido reconocida y, en su caso, los productos a las que afecta. 4. Cuando una organización de productores de frutas y hortalizas, o una asociación de ellas, cambie su sede social de una comunidad autónoma a otra, deberá comunicarlo al órgano competente de la comunidad autónoma donde radique su nueva sede social, quien deberá comunicárselo al órgano competente que le otorgó el reconocimiento. El órgano competente donde radique su nueva sede social verificará que cumple con los requisitos de reconocimiento aplicables y en caso de no cumplirlos lo comunicará a la comunidad que otorgó el reconocimiento para que ésta proceda a su revocación, tras la instrucción del correspondiente procedimiento. 5. Los datos del Registro estarán a disposición de las autoridades competentes y serán de carácter público.
Artículo 21. Comunicaciones e informes de las organizaciones de productores y las asociaciones de organizaciones de productores a los órganos competentes
1. Además de las comunicaciones establecidas en otros artículos del presente real decreto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892, de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, las organizaciones de productores y las asociaciones de ellas, deberán remitir anualmente, a más tardar el 15 de abril, al órgano competente que establezca la comunidad autónoma que la reconoció, a través de la aplicación informática establecida en el artículo 23.1 del presente real decreto, la siguiente información: b) Las organizaciones de productores que no hayan llevado a cabo un programa operativo el año anterior: el número de miembros que posee y el volumen y valor de su producción comercializada. 3. Cuando una organización de productores no remita la información recogida en el apartado 1 del presente artículo o la presente incorrecta, el órgano competente deberá proceder según lo dispuesto en los apartados 1 a 5 del artículo 59 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, de la Comisión, de 13 de marzo de 2017.
Artículo 22. Comunicaciones de las comunidades autónomas al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente
1. A los efectos de remitir a la Comisión los informes anuales establecidos en el artículo 54 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, las comunidades autónomas deberán remitir, antes del 15 de septiembre de cada año, a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, con el formato que se establezca y de forma telemática, la información validada mencionada en el apartado 1 del artículo 21 del presente real decreto. 2. A efectos de poder verificar lo dispuesto en el artículo 5.2 del presente real decreto, relativo a lo no pertenencia de un mismo productor a dos organizaciones de productores con ámbito geográfico superior a una comunidad autónoma dentro de la misma categoría de reconocimiento, las comunidades autónomas deberán remitir a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, la información validada relativa a los miembros que pertenecen a cada organización por ella reconocidas. Dicha información deberá remitirse en soporte informático o de forma telemática junto con la solicitud de inscripción en el Registro establecido en el artículo 21, y contendrá el nombre o razón social y NIF de los miembros que formen pare de la organización. Cualquier variación que se produzca en dicha información deberá ser comunicada igualmente en un plazo de diez días desde que tenga conocimiento la comunidad autónoma.
Artículo 23. Sistema de Organizaciones de Productores de Frutas y Hortalizas (SOFYH)
1. Se crea el Sistema de Organizaciones de Productores de Frutas y Hortalizas que contendrá: b) La información recogida en el artículo 22 del presente real decreto. 2. La citada Dirección General, en colaboración con las comunidades autónomas, establecerá los protocolos técnicos necesarios para el correcto funcionamiento de las aplicaciones informáticas necesarias.
Artículo 24. Controles
1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 154.4 b) del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y de los artículos 24 y 27 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, los órganos competentes deberán realizar los controles administrativos e in situ que les permita verificar el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento, en los siguientes momentos: b) Al menos una vez cada tres años, y previo al pago de la ayuda anual establecida en el artículo 34 de dicho Reglamento, en el caso de organizaciones de productores y asociaciones de ellas que posean programas operativos establecidos por el artículo 33 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013. c) Al menos una vez cada cinco años, en el caso de a las organizaciones de productores y asociaciones de ellas que no posean programas operativos. 3. En virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892, de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, del resultado de cada control mencionado en el apartado 1 del presente artículo, el órgano competente deberá: b) En caso de que se detecten incumplimientos de los requisitos de reconocimiento, proceder de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 59 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, de la Comisión, de 13 de marzo de 2017.
Artículo 25. Suspensión del reconocimiento
1. Las suspensiones de reconocimiento de las organizaciones de productores y de sus asociaciones, así como el levantamiento de ellas, requerirán una resolución expresa por parte del órgano competente en su reconocimiento. 2. En virtud de lo dispuesto en el artículo 59 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, la suspensión del reconocimiento: b) Deberá notificarse a las organizaciones de productores a lo largo de los diez días siguientes a la finalización del plazo a que hace referencia el párrafo anterior, y su duración no podrá ser superior a doce meses desde que la organización recibiera la carta de apercibimiento. La resolución de suspensión correspondiente deberá recoger: el inicio y el final de la suspensión, los efectos de la misma durante el periodo que tendrá suspendido el reconocimiento y los efectos de la no adopción de las medidas correctoras. c) Implicará que la organización de productores pueda continuar con sus actividades pero sin percibir el pago de las ayudas que deriven de ser una entidad reconocida, en especial de la establecida en el artículo 34 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, hasta que se haya levantado la suspensión. Tras el levantamiento la ayuda deberá reducirse un 2% por cada mes civil o parte del mes civil que haya durado la suspensión. d) Una vez transcurrido el periodo de suspensión de reconocimiento, si la organización de productores continúa sin cumplir alguno de los requisitos de reconocimiento mencionados en la letra a) del presente apartado, se procederá a la retirada de su reconocimiento con efectos desde la fecha en que dejaran de cumplirse dichos requisitos, o si no fuera posible determinar esa fecha, desde la que se haya detectado el incumplimiento. En caso de que el incumplimiento haga referencia al número mínimo de miembros y/o del valor de la producción comercializable exigidos, se tendrá en cuenta lo dispuesto el segundo párrafo del artículo 59.6 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, de la Comisión, de 13 de marzo de 2017.
Artículo 26. Retirada del reconocimiento
1. Las retiradas de reconocimiento de las organizaciones de productores y de sus asociaciones requerirán una resolución expresa por parte del órgano competente en su reconocimiento y se tramitarán: b) De oficio, en aplicación de lo dispuesto del artículo 25.2 d) del presente real decreto y de los apartados 3, 6 y 8 del artículo 59 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, en las organizaciones de productores. En estos casos, la retirada de reconocimiento implicará la pérdida del derecho de cobro de las ayudas por ser una entidad reconocida en virtud del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, desde la fecha que surja efectos la retirada de reconocimiento, y la recuperación de las que haya percibido desde dicha fecha con arreglo a lo dispuesto en el artículo 67 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, de la Comisión, de 13 de marzo de 2017. c) De oficio, cuando se demuestre que una organización de productores o una asociación de ellas ha cometido fraude con respecto de una ayuda cubierta por el Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013. En estos casos los efectos de la retirada de reconocimiento serán los dispuestos el artículo 60.2 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, de la Comisión, de 13 de marzo de 2017.
Disposición adicional única. Reglas especiales para 2020
1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 21, en el año 2020 la información podrá remitirse hasta un mes después del último día en el que esté en vigor el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. 2. En el año 2020 no se aplicarán los controles establecidos en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 24.
Disposición transitoria única. Adaptación de las organizaciones de productores y asociaciones de organizaciones de productores
Los cambios introducidos en el presente real decreto que requieran su adopción por la Asamblea General de la entidad, o en su caso, por la Junta General de accionistas si así esté dispuesto en sus estatutos, o en su reglamento de régimen interno, o en la normativa específica que regula su personalidad jurídica, deberán adoptarse por las organizaciones de productores y las asociaciones de organizaciones de productores en la primera Asamblea General, o en su caso Junta General de accionistas, que celebren, no pudiendo sobrepasar el plazo de un año desde la entrada en vigor del mismo.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa
Queda derogado el Real Decreto 1972/2008, de 28 de noviembre, sobre reconocimiento de organizaciones de productores de frutas y hortalizas.
Disposición final primera. Título competencial
Este real decreto tiene carácter de normativa básica, y se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Disposición final segunda. Facultad de modificación
Se faculta al Ministro de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente para modificar los anexos, cuando dichas modificaciones sean exigidas como consecuencia de la normativa Unión Europea.
Disposición final tercera. Entrada en vigor
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».