CAPÍTULO III · Asociaciones de organizaciones de productores
Artículo 15. Normas relativas a las organizaciones de productores aplicables a las asociaciones de organizaciones de productores
El artículo 4.1.f) respecto de las secciones, el artículo 9 en lo relativo a la externalización de actividades, el artículo 11 excepto lo relativo a la posibilidad de un periodo mínimo de adhesión inferior a tres años, y el artículo 13 del presente real decreto se aplicaran, mutatis mutandis, a las asociaciones de organizaciones de productores. Si la asociación de organizaciones de productores tiene como una de sus finalidades la comercialización de toda, o parte, de la producción de sus organizaciones de productores asociadas, se aplicará, mutatis mutandis, también el artículo 10.
Artículo 16. Requisitos de reconocimiento
Para poder ser reconocida como asociación de organizaciones de productores de frutas y hortalizas en virtud del artículo 156 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, una entidad deberá: b) Tener su sede social dentro del ámbito geográfico español. c) Solicitar por escrito el reconocimiento al órgano competente de la comunidad autónoma donde radique su sede social, adjuntando, al menos, la documentación que se relaciona en el anexo V. d) Tener entre sus fines la realización de una o varias de las actividades establecidas en el artículo 18 del presente real decreto, respecto de uno o varios productos para los que las organizaciones de productores que la integren estén reconocidas. e) Haberse creado a iniciativa de organizaciones de productores. f) Cumplir lo dispuesto para ellas en el artículo 156 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, en el Reglamento Delegado (UE) 2017/891, de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, y en el presente real decreto. g) Disponer de los medios técnicos y humanos necesarios para llevar a cabo las actividades o funciones para las que se ha solicitado el reconocimiento. h) Sus miembros no podrán pertenecer a otra asociación de organizaciones de productores reconocida para la misma actividad y el mismo o los mismos productos. i) Poseer unos estatutos, elevados a escritura pública o registrados en el registro correspondiente según disponga la normativa que regula la persona jurídica que sea la entidad solicitante o visados por el órgano competente en su reconocimiento, en los que figure la actividad, o actividades, para la que se constituye, el capital social y los derechos de voto de cada uno de sus miembros, y que regulen, al menos, su funcionamiento, la forma de la toma de decisiones para la adopción de todo tipo de acuerdos, y las altas y bajas de los mismos. j) Llevar un registro con los miembros que la componen, en el que figure el capital social y los derechos de voto que posee cada uno de ellos en la asociación. k) Estar constituidas por organizaciones de productores reconocidas en virtud del presente real decreto, salvo lo dispuesto en su artículo 17.
Artículo 17. Asociaciones de organizaciones de productores con miembros que no son organizaciones de productores
1. Una asociación de organizaciones de productores podrá tener como miembros personas físicas o jurídicas que no estén reconocidas como organizaciones de productores, siempre que el capital social de los miembros que sean organizaciones de productores sea superior al 50 por ciento del capital social de la asociación, y que se respeten las condiciones recogidas en el artículo 20 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, de la Comisión, de 13 de marzo de 2017. Este mismo requisito deberá cumplirse respecto de los derechos de voto. 2. Cuando una asociación de organizaciones de productores posea miembros que no sean organizaciones de productores, los estatutos de la asociación deberán recoger que si la asociación presentase programas operativos, totales o parciales, de los establecidos en el artículo 33 del reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, las decisiones sobre los mismos serán adoptadas por miembros que sean organizaciones de productores reconocidas.
Artículo 18. Actividades y funciones para las que podrán ser reconocidas
Una asociación de organizaciones de productores podrá reconocerse para cualesquiera de las actividades de las organizaciones de productores, y en particular para: b) La adopción por parte de sus miembros de normas comunes de producción y métodos de cultivo. c) La adopción por parte de sus miembros de normas comunes de comercialización. d) La adopción por parte de sus miembros de normas comunes de protección del medio ambiente, particularmente en cuanto al empleo de prácticas de cultivo, técnicas de producción y prácticas de gestión de los residuos respetuosas con el medio ambiente, en especial para proteger la calidad de las aguas del suelo y del paisaje y para potenciar la biodiversidad. e) Llevar a cabo las medidas de prevención y de gestión de crisis recogidas en el artículo 33.3 Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013. f) Realizar promoción de los productos para los que está reconocida. g) Solicitar extensiones de normas previstas en el artículo 164 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013. h) Realizar la recepción, la clasificación, el almacenamiento y el acondicionamiento de toda o parte de la producción de sus miembros. i) La comercialización de toda o parte de la producción de sus miembros. j) La valorización de las producciones mediante la transformación. k) Otras actividades dirigidas a la consecución de objetivos de las organizaciones de productores asociadas, que estén recogidas en sus estatutos.
Artículo 19. Asociaciones transnacionales de organizaciones de productores
1. Los requisitos de reconocimiento para las asociaciones de organizaciones transnacionales de productores serán los mismos que para las no transnacionales. 2. Las entidades solicitantes del reconocimiento deberán presentar la documentación establecida a estos efectos en el anexo V del presente real decreto, debiendo incluir la información relativa a las instalaciones, a los miembros y a los efectivos productivos que posea en otro u otros Estados miembros. 3. Previo al reconocimiento de una asociación transnacional de organizaciones de productores, el órgano competente deberá: b) Obtener un certificado de los órganos competentes del Estado o los Estados miembros donde estén ubicados los miembros que no estén en el ámbito geográfico español, sobre que no forman parte de una asociación de organización de productores de dichos Estados, para la actividad y los productos para los que solicita el reconocimiento. c) Obtener un certificado sobre cualquier otra información que considere necesaria para verificar el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento y funcionamiento como asociación de organización de productores.