CAPÍTULO II · Organizaciones de productores

Artículo 4. Requisitos de reconocimiento

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, se establece que para obtener el reconocimiento como organización de productores a efectos del artículo 154 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, deberán cumplirse los siguientes requisitos: En las cooperativas y sociedades agrarias de transformación que posean una sección, el reconocimiento podrá recaer tanto en la entidad a la que pertenece la sección, como en la sección, según disponga la solicitud de reconocimiento presentada. En caso de que recaiga sobre la cooperativa o la sociedad agraria de transformación, los miembros que constituyen la organización serán los que formen parte de la sección, en la cual deberán estar todos los productores de frutas y hortalizas que formen parte de la entidad jurídica. b) Tener su sede social dentro del ámbito geográfico español. c) Haber sido creada a iniciativa de, y estar constituida exclusivamente por, productores de los productos para los que se solicita el reconocimiento, excepto en los casos y en las condiciones recogidas en el artículo 6 del presente real decreto. En los nuevos reconocimientos, la condición de estar constituida por productores deberá ser acreditada mediante la presentación de la documentación que justifique que cada uno de los miembros que vayan a formar parte de la organización haya producido en el periodo mencionado en el último párrafo del artículo 8 del presente real decreto. Dicha documentación deberá estar a disposición del órgano competente. d) Poseer unos estatutos, o un reglamento de régimen interno en el caso de las secciones mencionadas en la letra a) del presente apartado, elevados a escritura pública o registrados en el registro correspondiente según disponga la normativa que regula la persona jurídica que sea la entidad solicitante o visados por el órgano competente en su reconocimiento, que respeten lo dispuesto para ellos en la sección I del capítulo III del título II de la parte II y en el artículo 160 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013, en el Reglamento Delegado (UE) 2017/891, de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892, de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, y en el presente real decreto. Los estatutos de los miembros agregadores de productores que formen parte de una organización de productores, deberán anexionarse a los de la organización, y ser concordantes y coherentes con los de la misma. e) Solicitar el reconocimiento por escrito ante el órgano competente correspondiente respecto de una de las categorías establecidas en el artículo 5 del presente real decreto, indicando su ámbito geográfico y adjuntando, al menos, la documentación y la información establecidas en el anexo I. f) En el caso de que la solicitante del reconocimiento sea una cooperativa o una sociedad agraria de transformación con sección de frutas y hortalizas, o sea una sección de las previstas en la letra a) del presente apartado, además: 2.º Los estatutos de la cooperativa o de la sociedad agraria de transformación que posean sección de frutas y hortalizas, deberán establecer que las decisiones relativas al reconocimiento, al funcionamiento y a las actuaciones como organización de productores, incluidas las relativas a la presentación y ejecución de programas operativos y constitución de los fondos operativos establecidos en los artículos 32 y 33 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, serán adoptadas directamente por la asamblea de la sección. 3.º La contabilidad de la entidad a la que pertenece la sección deberá permitir diferenciar la actividad de ésta. h) Cumplir los demás requisitos establecidos para ellas en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013, en el Reglamento Delegado (UE) 2017/891, de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892, de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, y en el presente real decreto. 3. En virtud de lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, no se reconocerá a ninguna organización de productores que haya obtenido los requisitos de reconocimiento mediante la creación de situaciones artificiales. En particular, se analizarán los siguientes casos: b) Cuando toda o gran parte de la producción comercializada por la organización de productores se venda a uno o varios miembros de la misma o a entidades a los que se tenga externalizada alguna actividad. c) Cuando la organización tenga externalizada todas las actividades que puede externalizar. d) Cuando se produzcan cambios en el tipo de personalidad jurídica en la organización de productores para ser cooperativas con el objetivo de evadir los controles sobre control democrático.

Artículo 5. Categorías de reconocimiento

1. Las organizaciones de productores deberán ser reconocidas respecto de una de las siguientes categorías, cada una de las cuales incluye los productos recogidos en el anexo III: (ii) Frutas. (iii) Hortalizas. (iv) Productos destinados a la transformación. (v) Cítricos. (vi) Frutos de cáscara. (vii) Setas. (viii) Aromáticas y condimentos. (ix) Uva de mesa. (x) Melón. (xi) Cebolla. 3. Para poder obtener el reconocimiento como categoría (iv), la entidad correspondiente deberá obtener el compromiso por escrito, por parte de sus miembros, de una entrega mínima que garantice el valor de la producción comercializable mínimo establecido para ellas en el anexo IV, así como aportar el correspondiente contrato de suministro entre la empresa transformadora y la organización en caso de que esta no sea la propia transformadora.

Artículo 6. Miembros no productores

En virtud de lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, se dispone que: b) Los miembros agregadores cuya personalidad jurídica sea la de cooperativa o sociedad agraria de transformación podrán tener miembros no productores, en las mismas condiciones establecidas en la letra anterior. c) En las organizaciones de productores y miembros agregadores de productores que posean miembros no productores, los componentes de sus órganos de gobierno deberán ser elegidos, exclusivamente, por sus miembros productores.

Artículo 7. Número mínimo de miembros productores y de valor de producción comercializable

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 154.1.b), del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, una organización de productores deberá concentrar como mínimo el número de miembros productores, determinados acorde a lo dispuesto en el siguiente apartado, y el valor o el volumen de producción comercializable que figura en el anexo IV del presente real decreto. No obstante, en los casos en los que una organización de productores posea parte de sus efectivos productivos en una comunidad autónoma en la que los mínimos establecidos en el párrafo anterior no sean los máximos para la categoría de reconocimiento que se solicita, deberán cumplirse los mínimos establecidos para la comunidad autónoma en la que tenga la mayoría de los efectivos productivos medidos en hectáreas o valor de la producción comercializable. Y, en el caso de que una organización de productores posea todos sus efectivos productivos en una comunidad autónoma, y su domicilio social esté en otra diferente, deberá cumplir los mínimos establecidos para la comunidad autónoma donde estén sus efectivos productivos. 2. En virtud de lo dispuesto en los artículos 3 y 5.2 Reglamento Delegado (UE) 2017/891, de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, se establece que, únicamente a efectos del cumplimiento del número mínimo de miembros productores establecido en el apartado anterior, el cómputo de los mismos deberá realizarse acorde a lo siguiente, teniendo en cuenta que una persona física o jurídica Solo podrá ser computada, o tenida en cuenta para el cómputo de personas jurídicas, una única vez: b) Si con ellos no se alcanza el número mínimo de miembros establecido en el apartado 1, se computarán los miembros que sean personas jurídicas, hasta alcanzar el mínimo exigido, de la siguiente forma y en la siguiente secuencia: En caso de que haya varios miembros de este tipo que al final de su cadena societaria estén integrados por una o más personas físicas coincidentes, el orden en que se aplicará a cada una de ellas lo dispuesto en el párrafo anterior, será el que elija la organización de productores. 2º. Los que sean agregadores de productores, ellos no computarán, y en su lugar lo harán: ii) Los socios del miembro agregador que sean personas jurídicas productoras no agregadoras de productores: cada uno computará como uno si más del 50 por cien de su capital social, directa o indirectamente, está en posesión de personas físicas que no hayan sido ya computadas como miembros productores, o hayan sido utilizadas para el cómputo de otro miembro en virtud de los apartados anteriores o del presente apartado. En caso de que haya varios accionistas de este tipo que al final de su cadena societaria posean una, o varias, personas físicas coincidentes, el orden en que se aplicará en cada una de ellas lo dispuesto en este párrafo anterior será el que elija la organización de productores. iii) Los socios del miembro agregador que sean a su vez agregadores de productores: se procederá como en los miembros agregadores acorde a lo dispuesto en los apartados b) 2.º i) y ii), hasta llegar al momento en que ya no haya miembros agregadores en la cadena societaria.

Artículo 8. Valor de la producción comercializable de una organización de productores

En virtud de los dispuesto en el artículo 8.1 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, el valor de la producción comercializable de una organización de productores a efectos del artículo 154.1b) del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, se calculará de igual forma que el valor de su producción comercializada según los artículos 22 y 23 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, y la normativa estatal básica que regula los fondos y programas operativos de las organizaciones de productores de frutas y hortalizas; y será la suma de los siguientes valores así determinados, basados en la documentación contable, de la entidad y de los productores: b) El valor de la producción comercializada por los productores, de la producción obtenida exclusivamente en sus explotaciones, que formen parte de la entidad en el momento de solicitar el reconocimiento que no haya sido comercializado a través de ella, referente a los productos para los que la entidad solicita el reconocimiento.

Artículo 9. Estructura, medios técnicos y humanos, y actividades

1. Una organización de productores deberá disponer de los medios materiales y humanos necesarios para cumplir con la finalidad específica que persiga de las establecidas en el artículo 152.1 c) incisos (i), (ii), y (iii), y lo dispuesto en los artículos 154.1(c) y 160 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y en el artículo 7 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891. No obstante, para la comercialización de productos con destino a industria, o que no requieran cumplimiento de normas de comercialización, podrá no disponerse de los medios mencionados en la letra b) del citado artículo 7 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017. En caso de que el cumplimiento íntegro de los requisitos exigidos por las normas de comercialización se realice en las explotaciones de los miembros productores de la organización, y ésta venda la totalidad de su producción, exclusivamente mediante subasta, podrá no disponerse de los medios relativos a la adaptación de la presentación de la producción a lo solicitado por el comprador de la mercancía en la subasta, y al almacenamiento. En este último caso la subasta no podrá tener vínculo alguno de propiedad con ninguno de los miembros productores que formen parte de la organización, ni con la propia organización. 2. En virtud de los dispuesto en el artículo 10 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, cuando los medios técnicos de una organización de productores sean aportados por sus miembros, o por sus filiales, o por asociaciones de organizaciones de productores a las que pertenezca, o por un tercero vía externalización, se considerará que cumple con el requisito de los medios técnicos. 3. En virtud de lo dispuesto en el artículo 155 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y en el artículo 13 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, una organización de productores podrá externalizar sus actividades para conseguir la finalidad o finalidades que persiga de las establecidas en el artículo 152.1.c), excepto la de la producción, siempre que cumpla lo dispuesto en dichos artículos y en los apartados siguientes de este artículo. No obstante, en virtud de lo dispuesto en el artículo el artículo 13.2 Reglamento Delegado (UE) 2017/891, de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, cuando una actividad se lleve a cabo por una asociación de organizaciones de productores o una cooperativa cuyos miembros sean cooperativas siendo la organización de productores una de ellas o por una filial de la organización de productores que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 22.8 de dicho reglamento, se considerará que se realiza por la propia organización de productores, y por tanto no deberán cumplirse los requisitos específicos establecidos para las externalizaciones. 4. Las externalizaciones, ya sean las previstas en el artículo 10 o en el 13 Reglamento Delegado (UE) 2017/891, de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, deberán aprobarse por la asamblea general de la organización o por el órgano equivalente en función del tipo de personalidad jurídica que posea, así como plasmarse en acuerdos comerciales escritos que recojan, al menos, los siguientes aspectos: b) Los medios o servicios que se contratan descritos de una manera precisa y clara, junto con el coste de los mismos y la forma de pago. c) En el caso de externalizaciones del artículo 13 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, además: 2º. La facultad de la organización de productores para impartir instrucciones obligatorias sobre los servicios contratados y para poner fin al contrato en caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas por la entidad contratada. 3º. Cláusulas detalladas por las que la entidad contratada se comprometa a remitir por escrito a la organización de productores la información que le permita evaluar y ejercer el control real sobre la actividad o actividades externalizadas, concretando el tipo de información y los plazos de remisión de la misma. En caso de que la actividad externalizada sea la comercialización, esta información deberá incluir, de las transacciones comerciales llevadas a cabo por la entidad contratada, el tipo de producto que va a vender, la forma de venta, la cantidad y el precio de cada operación de venta. 4º. En caso de que se externalicen los servicios detallados en el artículo 7 (b) del Reglamento Delegado (UE) 2017/891 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, relativos a la recogida, clasificación, almacenamiento y/o acondicionamiento de la producción de sus miembros, la entidad contratada deberá aportar el procedimiento mediante el cual identificará los productos de la organización durante el proceso contratado. 6. Cuando una organización de productores externalice la transformación de uno o más productos a una entidad, se deberá cumplir, además, lo siguiente: b) Una vez que se haya transformado el producto, la organización de productores llevará a cabo la comercialización. c) En ningún caso la organización podrá vender un producto transformado a la misma entidad que efectuó la transformación, o a entidades participadas por ella. 8. En las externalizaciones cuyo objetivo sea resolver situaciones coyunturales e imprevisibles durante una campaña, no será necesaria la aprobación por parte de la asamblea general establecida en el apartado 4 del presente artículo. 9. Las organizaciones de productores deberán informar al órgano competente de su reconocimiento de los cambios en las externalizaciones que puedan afectar al cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 10. Puesta en el mercado y actividad principal

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.1 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, y a efectos exclusivamente de dicho artículo 11, la puesta en el mercado mediante ventas en consignación recibirá el mismo tratamiento que las ventas por subastas. 2. Cuando una organización de productores comercialice toda o parte de su producción a través de filiales de las descritas en el art 22.8 Reglamento Delegado (UE) 2017/891, de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, o de una asociación de organizaciones de productores o de una cooperativa de segundo grado a la que pertenece, el cumplimiento del requisito de su actividad principal establecido en el artículo 11 se aplicará mutatis mutandis a estas entidades. A efectos de verificar lo dispuesto en este apartado, las organizaciones de productores deberán informar al órgano competente en su reconocimiento de las filiales que poseen, tanto ella como los miembros que forman parte de ella, e indicar las participaciones y capital social que poseen de cada una de ellas. 3. En caso de que en una anualidad sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 23.4 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, se aplicará lo dispuesto en dicho apartado a efectos del cumplimiento del artículo 11.2 del citado reglamento.

Artículo 11. Periodo mínimo de adhesión

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, el periodo mínimo de adhesión de los miembros productores que formen parte de una organización de productores determinada será de tres años, salvo causa motivada ajena a la voluntad de los miembros. No obstante, las organizaciones de productores podrán establecer un plazo inferior para parte de sus miembros, siempre que lo permitan sus estatutos y no sea inferior a un año. El plazo que establezca una organización para sus miembros deberá ser adoptado por los miembros agregadores de productores que formen parte de ella para sus miembros. Los miembros productores cuyo periodo mínimo de adhesión sea inferior a tres años: b) No computarán a efectos de los mínimos establecidos en el artículo 7.1 del presente real decreto. c) El valor de su producción no podrá representar más del 20 por cien del valor de la producción total de la organización, debiendo considerarse como compras a terceros el importe que sobrepase de dicho porcentaje. d) No podrán suponer más del 20 por cien de los miembros totales de la organización. e) Ni ellos ni sus explotaciones podrán estar en estas circunstancias de adhesión en una organización más de dos años de cada seis. 3. En el caso de que la organización esté aplicando un programa operativo establecido por el artículo 33 del Reglamento (UE) 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, ningún miembro podrá desvincularse o incumplir las obligaciones derivadas de dicho programa durante la aplicación del mismo, salvo que la organización lo autorice.

Artículo 12. Comercialización de la producción fuera de la organización de productores

Acorde a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, una organización de productores podrá autorizar a cada uno de sus miembros a no comercializar a través de ella hasta un 10 por cien del volumen o del valor de la producción de dicho miembro, siempre que la entidad controle, y disponga de un sistema de control que deje rastro de los controles realizados por la organización que garantice el cumplimiento de dicho límite. Dicho porcentaje englobará las ventas directas a consumidores para sus necesidades personales, las ventas de productos para los que la organización esté reconocida pero que sean marginales en relación al volumen comercializado por ella, y las ventas de productos que por sus características no estén cubiertos normalmente por la actividad comercial de la organización.

Artículo 13. Control del funcionamiento democrático

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 17.2 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, se establece que: b) En los miembros agregadores de productores que formen parte de las organizaciones de productores, ninguna persona física o jurídica podrá poseer el control, directo o indirecto, de más del 34 por cien del total de derechos de voto en cualquier tipo de decisiones del miembro agregador, ni más del 49 por cien del capital social del mismo, ya sea de una manera directa o indirecta. 2. No obstante, en virtud de lo establecido en el artículo 17.1 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, se establece que las organizaciones de productores y los miembros agregadores que forman parte de las organizaciones de productores cuya personalidad jurídica sea la de cooperativa y estén amparadas por una norma jurídica que implique su funcionamiento democrático, así como las secciones de ellas, se considerará que cumplen con el requisito de funcionamiento democrático establecido en el artículo 153.2 c) del Reglamento (UE) 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y no habrá que verificar los límites establecidos en el apartado 1, aunque sí habrá que hacerlo en los miembros agregadores que formen parte de ellas que posean una personalidad jurídica distinta a la de cooperativa o sección de ellas amparada por una norma jurídica que implique su funcionamiento democrático. 3. Para verificar el límite de los derechos de voto que posee una persona física o jurídica respecto de una entidad de la que forma parte de una manera directa o indirecta, deberán acumularse los derechos de voto respecto de ella que posea directamente o indirectamente a través de personas jurídicas en donde los derechos de voto que tenga le generen una participación mayoritaria; considerándose que posee participación mayoritaria en una entidad si posee el 50 por cien o más de los derechos de voto o del capital social de la misma, en cuyo caso se le asignarán todos los derechos de voto de la misma. 4. Para determinar si una persona física o jurídica que aparece más de una vez en la cadena societaria de la organización cumple el límite establecido sobre el capital social, deberán acumularse los porcentajes de los capitales sociales, directos e indirectos, que posea respecto de la entidad. 5. Para el cumplimiento de los límites fijados en el apartado 1 se presumirá que existe vinculación entre personas físicas, entre personas jurídicas, o de personas físicas con personas jurídicas o a la inversa, debiendo acumularse sus derechos de voto y su capital social como si fueran una única persona física o jurídica a efectos de evitar que se sobrepasen los porcentajes de dicho apartado, en los siguientes supuestos, salvo demostración fehaciente en contra de que existe una responsabilidad diferenciada del riesgo empresarial de la explotación de la que son titulares en defensa de los intereses respectivos, conforme a lo exigido en el artículo 7.3 de este real decreto: b) En el caso de copropiedad del capital social de la persona jurídica, como pueden ser herencias yacentes y comunidad de bienes, respecto de los copropietarios entre sí. c) En el caso de descendientes directos menores de edad respecto de uno o los dos padres que tengan la patria potestad; y d) En los matrimonios, respecto de los cónyuges entre sí. En el caso de explotaciones acogidas a la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias, la representación de la explotación en la organización por la mujer o el hombre se sujetará a lo dispuesto en el artículo 4 de dicha Ley.

Artículo 14. Organizaciones transnacionales de productores

1. Los requisitos de reconocimiento de las organizaciones transnacionales de productores serán los mismos que para las no transnacionales. 2. Las entidades solicitantes de este reconocimiento deberán presentar la documentación establecida a los efectos en el anexo I del presente real decreto, debiendo incluir en su solicitud la información relativa a las instalaciones, a los miembros y a los efectivos productivos que posea en otro u otros Estados miembros. 3. Previo al reconocimiento de una organización transnacional de productores, además de verificar los requisitos de reconocimiento como organizaciones de productores, el órgano competente deberá: b) Obtener certificación de los órganos competentes de los Estados miembros donde estén ubicados los efectivos productivos que no estén ubicados en el ámbito geográfico español, sobre que ni ellos ni los titulares de los mismos forman parte de una organización de productores en dichos Estados, para los productos para los que solicita el reconocimiento. c) Obtener una certificación de los órganos competentes de los Estados miembros donde estén ubicados los efectivos productivos que no estén ubicados en el ámbito geográfico español sobre cualquier otro aspecto que considere necesaria para verificar el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento y funcionamiento como organización de productores. d) Para la obtención de los documentos mencionados en las letras b) y c), el órgano competente deberá solicitar a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, que proceda al intercambio de información necesaria con el Estado o los Estados miembros afectados.