CAPÍTULO III · De los altos estudios de la defensa nacional
Artículo 18. Finalidad
1. Los altos estudios de la defensa nacional son los relacionados con la paz, la seguridad y la defensa y la política militar. 2. Están orientados tanto a los profesionales de las Fuerzas Armadas como a los de otros ámbitos de las administraciones públicas y de la sociedad, y tienen por finalidad: b) Promover el conocimiento en las Fuerzas Armadas de los grandes temas de las relaciones internacionales contemporáneas. c) Complementar la capacitación del militar para el ejercicio profesional en los ámbitos del asesoramiento y la alta dirección en los órganos superiores y directivos del Ministerio de Defensa y de los organismos internacionales de seguridad y defensa de los que España forma parte. d) La actualización de conocimientos para el desempeño de los cometidos de los empleos de la categoría de oficiales generales.
Artículo 19. Cursos de altos estudios de la defensa nacional
1. Para el diseño y estructura de estos cursos se tendrá en cuenta la normativa que regula las enseñanzas universitarias de posgrado. 2. Los programas de los cursos que conforman estos estudios deberán incluir talleres organizados de formación investigadora, que no requerirán su estructuración en créditos y comprenderán tanto formación transversal como específica, orientados a desarrollar líneas de investigación consideradas de interés en el ámbito de las Fuerzas Armadas y de la paz, la seguridad y la defensa. 3. Los perfiles de ingreso y egreso serán aprobados por el Ministro de Defensa, a propuesta del Jefe de Estado Mayor de la Defensa, oído el parecer del Subsecretario de Defensa y de los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire. Los currículos, cuando se trate de cursos militares, serán aprobados por el Jefe de Estado Mayor de la Defensa, a propuesta del Director General de Reclutamiento y Enseñanza Militar y oído el parecer del Director del Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional. 4. La superación de estos cursos se acreditará mediante título o diploma y se anotará en el expediente académico.
Artículo 20. Cursos militares considerados de altos estudios de la defensa nacional
1. Tendrán también la consideración de altos estudios de la defensa nacional los cursos que a continuación se relacionan: b) Curso para la obtención del diploma de estado mayor.
Artículo 21. Curso de actualización para el desempeño de los cometidos de oficial general
1. Este curso tiene por finalidad la actualización de conocimientos para el desempeño de los cometidos de los empleos de la categoría de oficiales generales. Se impartirá en la Escuela Superior de la Fuerzas Armadas. 2. Los perfiles de ingreso y egreso serán aprobados por el Ministro de Defensa a propuesta del Jefe de Estado Mayor de la Defensa, oído el parecer del Subsecretario de Defensa, y de los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire. El currículo será aprobado por el Jefe de Estado Mayor de la Defensa, a propuesta del Director General de Reclutamiento y Enseñanza Militar y oído el parecer del Director del Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional. Corresponderá al Director General de Reclutamiento y Enseñanza Militar la gestión de las correspondientes convocatorias. 3. La superación del curso se anotará en el expediente académico.
Artículo 22. Curso para la obtención del diploma de estado mayor
1. El curso para la obtención del diploma de estado mayor tiene por finalidad complementar la capacitación del militar de carrera para el desempeño de los cometidos de asesoramiento y apoyo a la alta dirección en los órganos superiores y directivos del Ministerio de Defensa y de los organismos internacionales de los que España forma parte, así como de los estados mayores específicos, conjuntos y combinados. Se impartirá en la Escuela Superior de la Fuerzas Armadas. 2. En la medida de lo posible, el programa de este curso incluirá talleres organizados de formación investigadora que no requerirán su estructuración en créditos, y comprenderán tanto formación transversal como específica, orientados a desarrollar líneas de investigación consideradas de interés en el ámbito de las Fuerzas Armadas y de la paz, la seguridad y la defensa. 3. Tendrá una duración igual o superior a 60 ECTS. Sus enseñanzas tendrán un carácter eminentemente conjunto, su estructura y cometidos serán los establecidos en el correspondiente plan de estudios. 4. La superación de este curso se acreditará mediante un diploma y se anotará en el expediente académico. 5. Los perfiles de ingreso y egreso y el procedimiento de acceso serán aprobados por el Ministro de Defensa a propuesta del Jefe de Estado Mayor de la Defensa, oído el parecer del Subsecretario de Defensa y de los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire. El currículo será aprobado por el Jefe de Estado Mayor de la Defensa, a propuesta del Director General de Reclutamiento y Enseñanza Militar y oído el parecer del Director del Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional. Corresponderá al Director General de Reclutamiento y Enseñanza Militar gestionar sus convocatorias en las que necesariamente deberán contemplarse los costes individualizados del curso a efectos de resarcimiento y las causas que podrían motivarlo.
Disposición adicional primera. Estudios en el extranjero
1. Los militares profesionales españoles podrán cursar enseñanzas en centros docentes civiles o militares en otros países de acuerdo con los tratados o convenios internacionales suscritos por España o como, consecuencia de una invitación específica, previa conformidad otorgada por una de las autoridades que se indican en el artículo 2.4. 2. Las autoridades que resulten competentes con arreglo a lo establecido en el apartado anterior determinarán los efectos de la superación de los cursos y realizarán la selección del personal para asistir a los mismos, remitiendo el acuerdo de designación a la Dirección General de Reclutamiento y Enseñanza Militar para su publicación en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa. 3. Los estudios en el extranjero que respondan a lo previsto en esta disposición adicional primera se anotarán en el expediente académico del interesado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5.7.
Disposición adicional segunda. Especialidades complementarias del cuerpo militar de sanidad
1. Las especialidades complementarias de las especialidades fundamentales del cuerpo militar de sanidad, podrán obtenerse mediante el reconocimiento por el Ministerio de Defensa de las titulaciones proporcionadas por el sistema educativo general o cursando las correspondientes enseñanzas en la estructura docente del Ministerio de Defensa, que por su equivalencia reconocida con las de dicho sistema educativo conduzcan a un título oficial con efectos en todo el territorio nacional. Para cursar las especialidades complementarias que se correspondan con las especialidades en Ciencias de la Salud por el sistema de residencia que se relacionan en el anexo I del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada, se requerirá que el interesado esté en todo caso en posesión del correspondiente título oficial de especialista expedido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, obtenido por las vías propias del ámbito civil o a través de los procedimientos convocados periódicamente por el Ministerio de Defensa para la formación de militares especialistas en Ciencias de la Salud con sujeción a lo previsto en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias. 2. El Ministerio de Defensa promoverá ante el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, la acreditación de centros y unidades docentes para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud en el ámbito de la sanidad militar, con sujeción a los requisitos generales y específicos de acreditación, aprobados por los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte y Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, al amparo de lo previsto en el artículo 26.1 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre. 3. El Ministro de Defensa, de acuerdo con las necesidades de la organización determinará, las especialidades complementarias de cada especialidad fundamental y aprobará el currículo correspondiente, así como las materias objeto de formación continuada. Cuando el currículo formativo se refiera a enseñanzas que conduzcan a la obtención de un título oficial con validez en todo el territorio nacional dicho currículo se determinará con sujeción a las exigencias derivadas de los currículos formativos, requisitos de verificación o programas oficiales que resulten de aplicación en cada caso.
Disposición adicional tercera. Contención del gasto público
Las actuaciones derivadas de este real decreto no podrán suponer, en ningún caso, aumento de los costes de personal.
Disposición final primera. Modificación del Reglamento de ingreso y promoción y de ordenación de la enseñanza de formación en las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto 35/2010, de 15 de enero
Se modifica el Reglamento de ingreso y promoción y de ordenación de la enseñanza de formación en las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto 35/2010, de 15 de enero, en los términos siguientes:
Disposición final segunda. Título competencial
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.4.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre Defensa y Fuerzas Armadas.
Disposición final tercera. Facultades de desarrollo
Se faculta al Ministro de Defensa para dictar cuantas disposiciones estime necesarias para la ejecución y desarrollo del presente real decreto.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».