CAPÍTULO I · Generalidades

Artículo 1. Objeto

La presente disposición tiene por objeto ordenar las enseñanzas de perfeccionamiento y de altos estudios de la defensa nacional, que proporcionan una formación continuada y una permanente actualización de conocimientos a lo largo de la carrera profesional del militar. Estas enseñanzas estarán encaminadas al aprendizaje y encauzadas hacia la gestión del conocimiento.

Artículo 2. Ámbito de aplicación y competencial

1. Lo dispuesto en el presente real decreto será de aplicación en todo cuanto resulte pertinente a su régimen jurídico y profesional respectivo, tanto a los profesionales de las Fuerzas Armadas como al personal de otros ámbitos de las administraciones públicas y de la sociedad que cursen las enseñanzas de perfeccionamiento y de altos estudios de la defensa nacional. 2. Cuando en esta norma se utilice la primera denominación básica de uno de los empleos militares relacionados en el artículo 21.2 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, se entenderá que comprende las específicas del Ejército de Tierra, de la Armada, del Ejército del Aire y las de los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas. Las facultades que se asignan, en este real decreto, a los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire en relación con el personal de sus respectivos ejércitos, corresponderán al Subsecretario de Defensa en lo que respecta al personal de los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas. 3. En relación con las enseñanzas de perfeccionamiento y de altos estudios de la defensa nacional, el Ministro de Defensa, el Jefe de Estado Mayor de la Defensa, el Subsecretario de Defensa y los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, ostentan las facultades que se derivan de las competencias genéricas que respectivamente les atribuyen en materia de enseñanza los artículos 9, 10, 11 y 12 de la Ley de la carrera militar Son también autoridades competentes en relación con dichas enseñanzas, de acuerdo con los criterios y atribuciones que se recogen en el presente real decreto, las siguientes: b) El Director del Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional. c) El Jefe del Mando de Adiestramiento y Doctrina del Ejército de Tierra. d) El Jefe de Personal de la Armada. e) El Jefe del Mando de Personal del Ejército del Aire. f) El Subdirector General de Enseñanza Militar. g) El Director de Enseñanza, Instrucción, Adiestramiento y Evaluación del Ejército de Tierra. h) El Director de Enseñanza Naval de la Armada. i) El Director de Enseñanza del Ejército del Aire.

Artículo 3. Gestión del conocimiento

1. A los efectos de este real decreto se entiende por gestión del conocimiento» el conjunto de acciones, encaminadas a recopilar, analizar y normalizar las enseñanzas, sean formativas o adquiridas por experiencias profesionales, recibidas por los militares, con el objetivo de difundirlas entre las unidades, centros u organismos de las Fuerzas Armadas a las que les sean de aplicación práctica, a fin de proporcionar a sus efectivos las capacidades necesarias para el desarrollo de sus actividades de forma más eficiente. 2. El Ministro de Defensa regulará los mecanismos de gestión del conocimiento, determinando los procedimientos de normalización y difusión interna, en forma de cultura profesional, principios de actuación y métodos de trabajo.

Artículo 4. Definiciones

A los efectos de este real decreto, se entiende por: b) Certificado: Documento que acredita la superación o la asistencia a determinados cursos, seminarios, jornadas o ciclos de conferencias. c) Curso: Conjunto de enseñanzas regladas con un fin concreto. d) Cursos militares: Los que tratan sobre temas militares y son definidos, creados e impartidos dentro del marco de la estructura docente del Ministerio de Defensa, sin perjuicio de que puedan tener su reconocimiento académico en el sistema educativo general. Podrán ser a su vez: Las organizativas propias de cada ejército o cuerpo común de las Fuerzas Armadas. Las de proporcionar una especialidad o aptitud cuya actividad se desarrolla principalmente en el medio de acción propio de cada ejército o cuerpo común de las Fuerzas Armadas. 3.º Cursos conjuntos: Son aquellos que tratan de temas incluidos en la acción conjunta. f) Enseñanza reglada: La que se imparte en los centros de la estructura docente del Ministerio de Defensa o en universidades, centros de formación profesional e instituciones educativas, civiles y militares, nacionales o extranjeras con los que se haya acordado su colaboración mediante el correspondiente convenio, de forma presencial, a distancia o semi-presencial, de acuerdo con un currículo. g) Especialidad complementaria: La que faculta para alcanzar un mayor grado de especialización en el campo de actividad de la especialidad fundamental que se viniera ejerciendo o para atender las necesidades de la organización militar y el ejercicio profesional en determinados puestos orgánicos. h) Materiales curriculares: Instrumentos y medios elaborados con una intención didáctica, que se orientan a la planificación y desarrollo del currículo. Los materiales curriculares pueden estar dirigidos al profesorado o a los alumnos, e incluyen: propuestas relativas a la enseñanza de determinadas materias o áreas, materiales para el desarrollo de unidades didácticas, libros de texto, medios audiovisuales e informáticos de carácter didáctico. i) Perfil: Es el conjunto de competencias y capacidades que identifican la formación de un militar para asumir en condiciones óptimas las responsabilidades propias de las funciones que le pudiesen corresponder. 2.º Perfil de ingreso: Conjunto de competencias y capacidades definidas que deben reunir los alumnos de nuevo ingreso en el programa formativo para el buen desarrollo del mismo. k) Seminarios, jornadas o ciclo de conferencias: Actividades docentes en las que mediante el trabajo en común de expertos y concurrentes se profundiza en el conocimiento de alguna disciplina. l) Título o diploma: Documento que acredita la superación de determinados cursos y constituye, en su caso, el testimonio o instrumento que proporciona una aptitud.

Artículo 5. Principios generales

1. Solo se impartirán cursos que respondan a una necesidad de la organización o a intereses de la defensa nacional, que quedarán definidos en el currículo correspondiente. 2. Las enseñanzas militares integradas en el sistema educativo general o aquellas de índole civil que sean de interés para las Fuerzas Armadas proporcionarán, con carácter general, titulaciones oficiales con validez en todo el territorio nacional. 3. La gestión de las enseñanzas oficiales de posgrado que no tengan carácter estrictamente militar se llevarán a cabo preferentemente a través del sistema de centros universitarios de la defensa y del Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional, así como mediante el establecimiento de colaboraciones con universidades y otras corporaciones públicas y privadas. 4. Por cada curso militar se elaborará un currículo que contendrá al menos el plan de estudios cuyos objetivos se determinarán en términos de resultados de aprendizaje o competencias que garanticen que el alumno ha adquirido el perfil de egreso requerido. Cada curso se validará con respecto a sus objetivos y estará sujeto al correspondiente proceso de evaluación. 5. El Ministerio de Defensa promoverá con el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte las medidas necesarias que permitan: b) El reconocimiento oficial de las titulaciones militares. c) La autorización para impartir módulos profesionales de ciclos formativos de formación profesional en oferta parcial. 7. Solo se anotarán en el expediente académico como cursos, los realizados en el ámbito de las enseñanzas de perfeccionamiento y de los altos estudios de la defensa nacional, que se ajusten a los criterios establecidos en este real decreto. 8. En la gestión de las enseñanzas se procurará la efectividad del principio de igualdad entre mujeres y hombres.

Artículo 6. Carga de trabajo

1. En los planes de estudios de los cursos militares se emplearán las siguientes unidades de medida: b) En la enseñanza de suboficiales y de tropa y marinería, el haber académico que representa el cumplimiento de los objetivos previstos en los planes de estudios se medirá en horas, en los mismos términos que se establece en el artículo 21 del Reglamento de ingreso y promoción y de ordenación de la enseñanza de formación en las Fuerzas Armadas. 3. Los seminarios, jornadas y ciclos de conferencia se computarán en horas.

Artículo 7. Reconocimiento de créditos o convalidaciones de módulos, materias y asignaturas

Con carácter general, en el ámbito del Ministerio de Defensa, se efectuará el reconocimiento de créditos o convalidaciones de los módulos, materias y asignaturas cursadas en el sistema educativo general o en la enseñanza en las Fuerzas Armadas, y de aquellas otras similares en contenidos y créditos. El Ministro de Defensa determinará mediante orden los órganos competentes para efectuar reconocimientos y convalidaciones, así como, el procedimiento que deben seguir y los criterios a los que han de ajustarse.

Artículo 8. Directrices generales para la elaboración de los currículos y materiales curriculares

El Ministro de Defensa establecerá: 2. El diseño y desarrollo de los materiales curriculares. 3. El procedimiento para aprobar y evaluar los distintos cursos y validar sus enseñanzas. 4. Las normas generales por las que se regirán las convocatorias y la impartición de dichas enseñanzas.

Artículo 9. Selección de los alumnos

1. La selección de los alumnos militares para asistir a los cursos de perfeccionamiento y de altos estudios de la defensa nacional se hará a través de los sistemas de concurso o concurso-oposición. Los asistentes a los cursos de actualización para el ascenso a los empleos de comandante y brigada se designarán por orden de escalafón. 2. Cuando necesidades de la organización lo aconsejen y teniendo en cuenta las cualificaciones del personal en relación con el perfil de egreso requerido, también se podrán designar alumnos de forma directa. 3. Cuando se trate de cursos que se correspondan con titulaciones oficiales del sistema educativo general, los alumnos deberán también cumplir para su selección o designación, los requisitos exigidos para cada titulación en la normativa vigente al respecto. 4. A los cursos específicos de cada Ejército o cuerpo común de las Fuerzas Armadas podrán asistir como alumnos, militares pertenecientes a otros ejércitos o cuerpos.

Artículo 10. Colaboración con instituciones y centros educativos

La colaboración con instituciones y centros educativos a que se refiere el artículo 55 de la Ley de la carrera militar se efectuará de manera preferente a través de los centros universitarios de la defensa y de los centros docentes militares autorizados para impartir enseñanzas de formación profesional.

Artículo 11. Registro de centros, cursos y títulos

En el ámbito de la Subsecretaría de Defensa, existirá un registro de centros, cursos y títulos. El Ministro de Defensa regulará su régimen, organización y funcionamiento que deberá contemplar la necesidad de que el mismo sea atendido con los recursos humanos y materiales disponibles en el Ministerio de Defensa. El registro deberá ser accesible a través de la intranet del Ministerio de Defensa.