CAPÍTULO V · Información
Artículo 11. Obligaciones de información
1. Los distribuidores estarán obligados a aportar información en las condiciones que se determine con la finalidad de establecer los parámetros que se definen en el presente real decreto y permitir la adecuada supervisión y control de su actividad por parte de las autoridades reguladoras. Dentro de esta obligación, los distribuidores deberán comunicar a la Comisión Nacional de Energía y a la comunidad autónoma y ciudad con Estatuto de autonomía afectada las cesiones de activos de distribución financiados y cedidos por terceros, así como el tratamiento contable de las mismas. Dichos activos no devengarán retribución por inversión, sino únicamente retribución por operación y mantenimiento. Los distribuidores, dentro de su ámbito geográfico, estarán obligados a informar a los consumidores sobre los comercializadores de último recurso. A estos efectos los distribuidores utilizarán medios telemáticos y cualquier otro medio que consideren oportuno. Asimismo, los distribuidores deberán cumplir con la obligación de información que establece el artículo 7 del Real Decreto 1435/2002, de 27 de diciembre, a los consumidores, comercializadores y a la Oficina de Cambio de Suministrador. 2. La Comisión Nacional de Energía será responsable del desarrollo de la información regulatoria de costes y la relativa a instalaciones de distribución inventariadas. Se habilita a la Comisión Nacional de Energía para dictar las circulares necesarias con el fin de obtener esta información. 3. La Comisión Nacional de Energía, en su función como órgano consultivo de las Administraciones, pondrá a disposición de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla toda aquella información que le sea solicitada en relación a la retribución de la actividad de distribución en su territorio.
Disposición adicional primera. Niveles de retribución de referencia
1. El nivel de retribución de referencia para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de cada distribuidor para el periodo regulatorio 2009-2012, será actualizado de acuerdo a la siguiente fórmula: Donde, ∆D R
Disposición adicional segunda. Distribuidores actualmente acogidos al régimen retributivo establecido en la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico
1. A partir del 1 de enero de 2009, se suprime el régimen retributivo de los distribuidores establecido en la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, quedando incluidos en el ámbito de aplicación Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento, con las particularidades siguientes: b) Los distribuidores del Grupo 3, que con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto se encontraban acogidos al régimen retributivo de la disposición transitoria undécima de la ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, deberán remitir mensualmente, y en los plazos establecidos en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, la información relativa a los ingresos y pagos señalados en el párrafo anterior. La Comisión Nacional de Energía procederá a su liquidación conforme a lo establecido en el párrafo anterior y realizará los cobros y pagos derivados de ellas, integrando el resultado final en la liquidación general regulada en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre. c) Los distribuidores incluidos en los Grupos 1 y 2 deberán remitir, con una periodicidad mínima cuatrimestral, la misma información señalada en el párrafo a) a los distribuidores de más de 100.000 clientes a los que se encuentren conectados sus líneas y, en caso de no estar conectado directamente a ninguno de ellos, deberán remitirla al más próximo. En caso de estar conectado a dos o más distribuidores de más de 100.000 clientes, deberán remitir la información a aquel por cuya conexión reciban una mayor cantidad de energía anualmente. d) Los distribuidores de más de 100.000 clientes, con base en la información remitida, según se señala en el párrafo c) anterior, procederán a calcular el saldo, positivo o negativo, correspondiente al distribuidor del Grupo 1 ó 2 en concepto de liquidación de las actividades reguladas, procediendo a su abono o cargo e integrando dichos saldos en los ingresos y costes liquidables según el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre. e) No obstante lo señalado en los párrafos c) y d) anteriores, estos distribuidores podrán proceder, también con una periodicidad mínima cuatrimestral, a su liquidación directamente con la Comisión Nacional de Energía, siempre y cuando la remisión de la información que se indica en el párrafo a) se tramite a través de las asociaciones de distribuidores con las que la Comisión Nacional de Energía dispone de sistemas, protocolos y procedimientos de intercambio de información establecidos. f) Se habilita a la Comisión Nacional de Energía a que, previa comunicación a la Dirección General de Política Energética y Minas, establezca mediante circular que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» los formatos, sistemas y modelos de intercambio de información, así como las especificidades propias de las liquidaciones provisionales de estas distribuidoras y el sistema de cobros y pagos de estas liquidaciones, cuyo resultado se integrará en la liquidación general regulada en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre. g) El coste imputado por las adquisiciones de energía en el mercado de electricidad para su venta a tarifa, a cada distribuidor i sujeto al procedimiento de liquidaciones en el período para el que se determinan las mismas, será el resultado de multiplicar el precio medio ponderado que resulte en el período de liquidación a las adquisiciones de energía de éste por la energía distribuida por dicho distribuidor, incrementada por la energía correspondiente a las pérdidas estándar que se establezcan en la disposición que apruebe la tarifa para el año correspondiente. La metodología para el cálculo de dicho precio medio ponderado será establecida mediante orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio.
Disposición adicional tercera. Mandato a las empresas distribuidoras
1. Las empresas distribuidoras deberán comunicar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a la Comisión Nacional de Energía y a las comunidades autónomas y ciudades con Estatuto de autonomía afectadas, en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de este real decreto, los distribuidores conectados a sus redes acogidos a las tarifas D. 2. Las empresas distribuidoras remitirán a las comunidades autónomas y ciudades con Estatuto de autonomía correspondientes toda aquella información que éstas le soliciten en el ámbito de sus competencias.
Disposición adicional cuarta. Exclusión de la aplicación de los pagos por capacidad para determinadas instalaciones reguladas en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo
Con efectos desde el 1 de octubre de 2007, quedan excluidas del cobro de prestación del servicio de capacidad regulado en el anexo III de la Orden ITC/2794/2007, de 27 septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de octubre de 2007, las instalaciones de régimen especial de las categorías a), c) y de los grupos b.6, b.7 y b.8 de la categoría b), así como aquellas a las que les sea de aplicación, el artículo 45, el artículo 46 o la disposición adicional sexta del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.
Disposición adicional quinta. Primas para las instalaciones acogidas a los apartados 2 y 3 de la disposición adicional sexta del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para el periodo de 1 de octubre a 31 de diciembre de 2007
Durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2007, se modifican las cuantías de las primas a que hacen referencia los apartados 2 y 3 de la disposición adicional sexta del Real Decreto 661/2007 que quedan fijadas en 2,3635 c€/kWh en ambos casos. Igualmente durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2007, se modifica la cuantía de la prima contemplada en la disposición transitoria décima del Real Decreto 661/2007 que queda fijada en 9,1138 c€/kWh.
Disposición adicional sexta. Adaptación de los valores correspondientes a los derechos de extensión y acceso
1. Antes de que transcurran doce meses desde la entrada en vigor del presente real decreto, se procederá a fijar los valores correspondientes a los derechos de acometida a que hace referencia el artículo 10 del presente real decreto. 2. Anualmente, o cuando circunstancias especiales lo aconsejen, previos los trámites e informes oportunos, el Ministro de Industria, Turismo y Comercio procederá a la actualización de los importes por derechos de acometida, enganche y verificación establecidos en el capítulo II del título III del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministros y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
Disposición adicional séptima. Mandato a la Comisión Nacional de Energía
El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio aprobará los objetivos y coeficientes de calidad a que hace referencia el Anexo I y los objetivos de pérdidas y el precio de energía de pérdidas a que hace referencia el Anexo II del presente real decreto. A estos efectos, antes de que transcurran nueve meses desde la entrada en vigor del presente real decreto, la Comisión Nacional de Energía presentará al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio una propuesta de objetivos de calidad y pérdidas, coeficientes de calidad y precio de energía de pérdidas a los que hacen referencia los anexos anteriormente mencionados.
Disposición adicional octava. Distribuidoras que voluntariamente se acojan a lo establecido en la disposición adicional segunda y a la disposición transitoria tercera del presente real decreto
1. Hasta el 1 de enero de 2009, a los distribuidores acogidos a la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, que voluntariamente se acojan a lo establecido en la disposición adicional segunda y a la disposición transitoria tercera del presente real decreto no les será de aplicación el apartado 7 de la disposición transitoria sexta del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo. En estos casos, para las instalaciones del régimen especial que vierten directamente su energía a una distribuidora de las acogidas en la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, las obligaciones exigidas a los distribuidores en la disposición transitoria sexta del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, serán de aplicación a la empresa distribuidora de más de 100.000 clientes a la que se encuentre conectada la distribuidora acogida a la disposición transitoria undécima citada, o en su defecto, a la más próxima que cumpla con tal requisito. En caso de estar conectada a dos o más distribuidores de más de 100.000 clientes, asumirá las referidas exigencias aquel por cuya conexión se evacue una mayor cantidad de energía en cómputo anual. Así mismo, a estas empresas distribuidoras, no les será de aplicación el segundo párrafo del apartado 10.d) de la disposición transitoria sexta del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo. 2. A partir de la fecha en que se abandone la tarifa D y, en cualquier caso, desde el 1 de enero de 2009 y hasta la entrada en vigor del sistema de suministro de último recurso, las empresas distribuidoras estarán obligadas a adquirir la energía eléctrica para el suministro a sus consumidores a tarifa en el mercado de producción de energía eléctrica, directamente o a través de un representante, en las condiciones que en su caso se establezcan. A estos efectos, los distribuidores deberán comunicar a la Comisión Nacional de Energía antes del 1 de noviembre de 2008 la modalidad elegida mediante la presentación de la documentación acreditativa que corresponda. Las empresas distribuidoras actualmente acogidas a lo contemplado en la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico que no opten por comprar la energía de forma directa en el mercado diario y que no aporten en forma y plazo a la Comisión Nacional de Energía la documentación acreditativa correspondiente para ser representadas, tendrán consideración de consumidores directos en mercado. El distribuidor a que se conecten les facturará, por la energía que debieron adquirir para los clientes sujetos a tarifa conectados a sus redes, la energía medida en los puntos frontera, multiplicada por 1,3 veces el precio medio del mercado diario. A esta cantidad se le adicionará la correspondiente tarifa de acceso. A partir de la entrada en vigor de las tarifas de último recurso, a las empresas actualmente acogidas a lo contemplado en la disposición transitoria undécima de la Ley 54/ 1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, les será de aplicación la normativa específica que se desarrolle, a los efectos de comercialización de energía y de distribución.
Disposición adicional novena. Zonas de regulación
1. Se modifica el párrafo primero del apartado 1 de la disposición adicional decimonovena, del Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre, referente a zonas de regulación, en el que la primera frase queda redactada como sigue:
Disposición adicional décima. Adaptación de la potencia contratada de consumidores con tarifa 2.0 con discriminación horaria nocturna
Las modificaciones de potencia contratada de los consumidores acogidos a la tari- fa 2.0 con discriminación horaria nocturna para su adaptación a lo establecido en la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica a partir de 1 de enero de 2007 y en la disposición transitoria primera del Real Decreto 871/2007, de 29 de junio, por el que se ajustan las tarifas eléctricas a partir del 1 de julio de 2007, quedan exentas del devengo de cualquiera de los derechos de acometida regulados en la normativa vigente, así como de las cuantías, que estrictamente se requieran, derivadas de los cambios y actuaciones en los equipos de control y medida que requieran las citadas adaptaciones.
Disposición transitoria primera. Retribución del suministro a tarifa
1. Hasta la entrada en vigor del sistema de tarifa de último recurso, la realización del suministro a tarifa de energía eléctrica dará lugar al reconocimiento de una retribución anual a los distribuidores que la realicen. 2. La retribución por la realización del suministro a tarifa de energía eléctrica se determinará tomando en consideración los costes necesarios para el desempeño de dicha actividad. Dichos costes incluirán costes de gestión comercial tales como la contratación y atención al cliente relacionados con el suministro a tarifa de energía eléctrica, y la facturación y cobro de dichas tarifas a los consumidores. 3. Dicha retribución, en términos anuales y durante el año 2008, será la que figura en la siguiente tabla:
Disposición transitoria segunda. Supresión de la tarifa D
1. Las empresas distribuidoras acogidas a la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, podrán continuar acogiéndose a la tarifa D para venta de energía eléctrica a distribuidores hasta el 1 de enero de 2009. A partir de esta fecha se suprime la tarifa D para venta de energía eléctrica a distribuidores. 2. Las empresas acogidas a la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, podrán solicitar a la Dirección General de Política Energética y Minas abandonar la tarifa D para venta de energía eléctrica a distribuidores con anterioridad al 1 de enero de 2009 y acogerse a lo dispuesto en las disposición adicional segunda y en la disposición transitoria tercera del presente real decreto.
Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de los distribuidores acogidos a la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre
1. Desde el 1 de enero de 2009, el coste acreditado de la retribución de la actividad de distribución para las empresas actualmente acogidas a lo contemplado en la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, será para el año 2007, de forma provisional para cada una de ellas, la establecida en el anexo III del presente real decreto, actualizado con un incremento del 3% anual. Dicha cuantía anual incluye la partida correspondiente al desarrollo y gestión de las redes y la correspondiente a la actividad de suministro a tarifa. El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previa propuesta de la Comisión Nacional de Energía, podrá fijar la retribución provisional de la actividad de distribución de aquellas empresas distribuidoras de menos de 100.000 clientes no contempladas en el anexo III. Aquellas empresas cuyo coste unitario acreditado provisional de la actividad sea inferior a 200 € por cliente, podrán solicitar a la Comisión Nacional de Energía un incremento de dicho coste, siempre que hayan presentado toda la documentación que la Comisión Nacional de Energía les haya requerido en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición adicional duodécima del Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica a partir de 1 de enero de 2007. Con la información disponible, la Comisión Nacional de Energía podrá revisar al alza dicho coste provisional, expresado en € por cliente, hasta un máximo que se establece de acuerdo a la fórmula siguiente: Donde, tanto el coste provisional inicial, como el coste provisional revisado vienen expresados en € por cliente. La Comisión Nacional de Energía comunicará dichos costes revisados a la Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. 2. El coste acreditado definitivo será fijado para cada empresa por el Ministro de Industria, Turismo y Comercio, a propuesta de la Comisión Nacional de Energía, una vez revisado el coste acreditado de distribución provisional, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional duodécima del Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica a partir de 1 de enero de 2007 y con base en lo establecido en el artículo 7 del presente real decreto. A estos efectos la Comisión Nacional de Energía remitirá su propuesta con anterioridad al 1 de noviembre de 2008, explicitando los ajustes que deban producirse como consecuencia de la entrada en vigor de la tarifa de último recurso y el fin del suministro a tarifa por parte de las empresas distribuidoras. El coste acreditado definitivo será la retribución anual a aplicar desde el 1 de enero de 2009 hasta la fecha en que cada empresa se integre en el sistema retributivo establecido en el artículo 7. Hasta dicha fecha, el coste acreditado definitivo se actualizará desde el 1 de enero de 2009. La actualización se llevará a cabo por aplicación de lo establecido en la disposición transitoria cuarta y el artículo 8 del presente real decreto. Una vez que se fije el coste acreditado definitivo, la Comisión Nacional de Energía liquidará las diferencias positivas o negativas que resulten respecto al coste acreditado provisional que se establece en el anexo III en la primera liquidación siguiente a la fecha en que se apruebe.
Disposición transitoria cuarta. Retribución por incremento de actividad
Hasta que la Comisión Nacional de Energía aplique la metodología de cálculo que implementa el Modelo de Red de Referencia, la variación de retribución reconocida a cada distribuidor asociada al aumento de la actividad de distribución a que se hace referencia en el artículo 8, se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula: IA Donde: IPRI x e y, factores de eficiencia que tomarán los valores de x = 80 puntos básicos e y = 40 puntos básicos para el periodo regulatorio 2009-2012. Estos factores se podrán modificar por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. Fe ∆D
Disposición transitoria quinta. Procedimientos de operación de las redes de distribución
1. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio aprobará, a propuesta de la Comisión Nacional de Energía y previo informe de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, procedimientos de operación básicos de las redes de distribución, que tendrán efectos sobre el marco retributivo establecido por la Administración General del Estado. A estos efectos, la Comisión Nacional de Energía creará grupos de trabajo que contarán con la presencia de las empresas distribuidoras. La Comisión Nacional de Energía dispondrá de un plazo de seis meses, desde la entrada en vigor del presente real decreto, para la elaboración de la propuesta de estos procedimientos de operación. Estos procedimientos básicos de operación de las redes de distribución abarcarán, al menos, los siguientes aspectos: ii. Criterios de operación y planes y programación del mantenimiento de las redes de distribución. iii. Planes de emergencia. 3. Se habilita a la Secretaría General de Energía para desarrollar los procedimientos básicos de operación del apartado 1 del presente artículo. 4. Las empresas distribuidoras a las que apliquen, en alguna de sus áreas, normativas específicas sobre redes de distribución que establezcan unos niveles de calidad superiores a los fijados por la normativa estatal y que supongan unos mayores costes en la actividad de distribución, podrán establecer convenios con las comunidades autónomas y ciudades con Estatuto de autonomía correspondientes.
Disposición transitoria sexta. Vigencia de convenios entre comunidades autónomas, ciudades con Estatuto de autonomía y empresas distribuidoras
La aplicación de lo previsto en el artículo 9 se realizará sin perjuicio de lo pactado en los convenios suscritos entre las comunidades autónomas, las ciudades de Ceuta y Melilla y las empresas distribuidoras con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido por el presente real decreto y en particular, el capítulo III del Real Decreto 2819/1998, de 23 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica.
Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial
1. Se modifican, para su aplicación desde el 1 de octubre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, los valores retributivos de la tabla 1 del artículo 35.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, correspondientes a las instalaciones del subgrupo a.1.4 y el grupo a.2 que quedan redactados como sigue: 4. Se modifican, para su aplicación desde el 1 de octubre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, los valores retributivos de la tabla 4 del artículo 42.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, correspondientes a las instalaciones de los grupos c.1, c.3 y c.4 que quedan redactados como sigue:
Disposición final segunda. Modificación de la Orden ITC/2794/2007, de 27 de septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de octubre de 2007
Se modifica la primera tabla del anexo I de la Orden ITC/2794/2007, de 27 septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de octubre de 2007, que ya incorpora la actualización para el cuarto trimestre de 2007, de los valores retributivos para los subgrupos a.1.1 y a.1.2 y el grupo c.2 recogidos en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, que queda redactada como sigue:
Disposición final tercera. Modificación de la Orden ITC/3860/2007, de 28 de diciembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de enero de 2008
1. Se modifican, para su aplicación a partir del 1 de enero de 2008, el apartado 6 del artículo 2 de la Orden ITC/3860/2007, de 28 de diciembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de enero de 2008, que quedan redactados como sigue: Igualmente, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la disposición adicional sexta del citado real decreto, se efectúa la actualización anual de la prima de las instalaciones de potencia instalada mayor de 50 MW y no superior a 100 MW acogidas al apartado 3 de la citada disposición adicional, con el mismo incremento que les sea de aplicación a las instalaciones de la categoría a.1.1, quedando fijado en 2,3816 c€/kWh, para su aplicación a partir del 1 de enero de 2008.»
Disposición final cuarta. Carácter básico
Este real decreto tiene carácter básico al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª y 149.1.25.ª de la Constitución Española.
Disposición final quinta. Facultades normativas
1. El Ministro de Industria, Turismo y Comercio dictará, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones de carácter técnico que resulten necesarias para asegurar la adecuada aplicación de este real decreto. 2. Se habilita al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para modificar el contenido de los anexos I y II de este real decreto.
Disposición final sexta. Entrada en vigor
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».