CAPÍTULO III · Determinación y actualización de la retribución de la actividad de distribución
Artículo 5. Retribución de la actividad de distribución
1. Los criterios para la determinación de la retribución de la actividad de distribución por el desarrollo y gestión de redes de distribución tienen por objeto incentivar la mejora de la eficacia de la gestión, la eficiencia económica y técnica y la calidad del suministro eléctrico, así como la reducción de las pérdidas de las redes de distribución. 2. Para devengar retribución, las empresas distribuidoras deberán estar inscritas en el Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Directos en Mercado del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. 3. La retribución de la actividad de distribución se determinará atendiendo a periodos regulatorios de cuatro años de duración. 4. Antes del inicio de cada periodo regulatorio, el Ministro de Industria, Turismo y Comercio revisará el conjunto de parámetros que, de acuerdo con lo establecido en el presente real decreto, se utilizarán para el cálculo de la retribución de referencia reconocida a cada distribuidor por la actividad de distribución para todo el periodo regulatorio. A estos efectos, la Comisión Nacional de Energía, previa audiencia a las empresas distribuidoras y a las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, elaborará un informe que presentará al Ministerio de Industria Turismo y Comercio antes del 1 de noviembre del último año de cada periodo regulatorio. Dicho informe incluirá una propuesta del conjunto de parámetros y del nivel de retribución de referencia de acuerdo a la metodología establecida en el artículo 7, de forma que se asegure a las empresas una retribución adecuada por las inversiones necesarias para garantizar el suministro eléctrico de manera eficiente y al mínimo coste. Dicho informe se elaborará sobre la base de los costes auditados declarados por las empresas en la información regulatoria, incluyendo el detalle de los costes considerados y en su caso, la motivación de los costes excluidos. No obstante lo anterior, antes de que finalice cada periodo regulatorio, las empresas con menos de 100.000 clientes podrán solicitar la revisión de su coste acreditado como consecuencia de incrementos singulares de la demanda, o de cualquier otra circunstancia que tenga efectos significativos sobre sus inversiones. La Comisión Nacional de Energía valorará estas circunstancias proponiendo al Ministerio de Industria y Energía, en su caso, la retribución correspondiente. 5. Anualmente, el Ministro de Industria, Turismo y Comercio establecerá la retribución reconocida a cada distribuidor, que se calculará de acuerdo a la fórmula que se indica en el artículo 8. 6. Anualmente, la Comisión Nacional de Energía elaborará un informe que contendrá un resumen estadístico de las instalaciones de distribución, los niveles de calidad y los niveles de pérdidas de cada una de las empresas distribuidoras, que será elevado al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
Artículo 6. Modelo de Red de Referencia
1. Para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica se empleará, como herramienta de contraste técnico, un Modelo de Red de Referencia en los términos previstos en este real decreto. 2. Se entiende por Modelo de Red de Referencia a aquel que caracteriza, para todo el territorio nacional, las zonas donde ejercen la actividad cada uno de los distribuidores, determinando la red de referencia de distribución necesaria para enlazar la red de transporte o, en su caso, red de distribución, con los consumidores finales de electricidad, caracterizados por su ubicación geográfica, su tensión de alimentación y su demanda de potencia y energía. El Modelo de Red de Referencia minimizará los costes de inversión, operación y mantenimiento y las pérdidas técnicas, manteniendo los requisitos de calidad de suministro establecidos reglamentariamente, atendiendo a criterios de planificación eléctrica con los condicionantes propios del mercado a suministrar en cada zona. Dicho modelo, deberá ser capaz de tratar las redes reales de las empresas distribuidoras y los desarrollos necesarios para alimentar a los nuevos clientes y cargas. 3. La Comisión Nacional de Energía deberá disponer, en el plazo de seis meses a contar a partir de la entrada en vigor del presente real decreto, de un Modelo de Red de Referencia que cumpla con los requisitos expuestos en el apartado anterior. Las especificaciones y funcionalidades de dicho modelo serán públicas y estarán disponibles para ser consultadas en todo momento en la sede de la Comisión Nacional de Energía. Tanto el código fuente como el programa ejecutable residirán únicamente en la Comisión Nacional de Energía. El Modelo de Red de Referencia deberá ser capaz de obtener los siguientes resultados: Red de Referencia Base Cero en Baja Tensión, que es aquella red generada por el Modelo de Red de Referencia, que enlaza a los consumidores de baja tensión de una empresa distribuidora con centros de transformación inventariados y caracterizados por su ubicación geográfica. Red Incremental, que es la resultante de conectar los nuevos clientes a las redes inventariadas y, en su caso, generadas por el Modelo de Red de Referencia para una situación anterior, así como a aquella resultante de dimensionar ésta a la nueva situación de la demanda.
Artículo 7. Propuesta de nivel de retribución de referencia de la Comisión Nacional de Energía para el cálculo de la retribución de la distribución
La Comisión Nacional de Energía propondrá el nivel de retribución de referencia para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución para cada empresa distribuidora i, que se determinará para cada periodo regulatorio aplicando la siguiente fórmula: Donde: b) CI Dicho término de retribución se determinará con base en una tasa de retribución calculada, según el coste de capital medio ponderado representativo de la actividad de distribución. Las instalaciones financiadas y cedidas por terceros no devengarán retribución por inversión. c) COM La retribución de dichos costes se establecerá teniendo en cuenta la tipología y características de las instalaciones de distribución de cada distribuidor, así como su utilización. El importe de dichos costes de operación y mantenimiento para la empresa distribuidora i, se determinará aplicando al inventario auditado de instalaciones de distribución declarado, los costes unitarios medios de operación y mantenimiento que se deriven de los importes auditados declarados para estos conceptos en la información regulatoria de costes que se establezca, y vendrán afectados por un factor que introduzca competencia referencial en los mismos. Para determinar el coste de operación y mantenimiento de las instalaciones de distribución no individualizadas, se utilizará el Modelo de Red de Referencia tomando como punto de partida las instalaciones inventariadas. d) OCD
Artículo 8. Retribución anual de la actividad de distribución
1. El Ministro de Industria, Turismo y Comercio establecerá anualmente, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, la retribución reconocida a cada distribuidor por la actividad de distribución, que se calculará de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo. A estos efectos, la Comisión Nacional de Energía elevará una propuesta al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio antes del 1 de noviembre de cada año. 2. La retribución anual de la actividad de distribución reconocida al distribuidor i en los cuatro años del periodo regulatorio se determinará mediante las siguientes fórmulas: R R Q P IA Donde: IPRI x e y factor de eficiencia que tomarán los valores de x = 80 puntos básicos e y = 40 puntos básicos para el periodo regulatorio 2009-2012. Estos factores se podrán modificar por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. Y Para el cálculo del aumento de los costes de inversión y operación y mantenimiento se utilizará el Modelo de Red de Referencia incremental a que hace referencia el artículo 6. 3. Los incentivos establecidos en los Anexos I y II del presente Real Decreto empezarán a aplicarse a partir del momento en que el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a propuesta de la Comisión Nacional de Energía, establezca los objetivos para la mejora de la calidad y la reducción de pérdidas. 4. Para aquellos distribuidores con menos de 100.000 clientes, la retribución anual de la actividad de distribución que figura en el apartado 2 del presente artículo, se calculará sin considerar los parámetros de calidad del servicio Q