CAPÍTULO II · Criterios generales

Artículo 2. Actividad de distribución

La actividad de distribución es aquella que tiene por objeto principal la transmisión de energía eléctrica desde la red de transporte hasta los puntos de consumo en las adecuadas condiciones de calidad. La actividad de distribución será llevada a cabo por los distribuidores que serán aquellas sociedades mercantiles que tienen como objeto social exclusivo la distribución de energía eléctrica, así como construir, operar y mantener las instalaciones de distribución destinadas a situar la energía en los puntos de consumo, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad. Las sociedades cooperativas de consumidores y usuarios podrán realizar la actividad de distribución, en los términos establecidos en la disposición adicional novena de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

Artículo 3. Redes de distribución

1. Tendrán la consideración de instalaciones de distribución todas las líneas eléctricas y elementos de transformación de tensión inferior a 220 kV, salvo aquéllas que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, se consideren integradas en la red de transporte. Asimismo, se considerarán elementos constitutivos de la red de distribución todos aquellos activos de la red de comunicaciones, protecciones, control, servicios auxiliares, terrenos, edificaciones y demás elementos auxiliares, eléctricos o no, necesarios para el adecuado funcionamiento de las redes de distribución, incluidos los centros de control en todas las partes y elementos que afecten a las instalaciones de distribución. 2. No formarán parte de las redes de distribución los transformadores de grupos de generación, los elementos de conexión de dichos grupos a las redes de distribución, las instalaciones de consumidores para su uso exclusivo, ni las líneas directas, sin perjuicio de lo contemplado en la disposición adicional sexta del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Artículo 4. Gestores de las redes de distribución

1. Los distribuidores serán los gestores de las redes de distribución que operen. Como gestores de las redes, serán responsables de la explotación, el mantenimiento y, en caso necesario, el desarrollo de su red de distribución, así como, en su caso, de sus interconexiones con otras redes, y de garantizar que su red tenga capacidad para asumir, a largo plazo, una demanda razonable de distribución de electricidad. 2. Los distribuidores, como gestores de sus redes de distribución, tendrán las siguientes funciones en el ámbito de las redes que gestionen: b) Presentar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y a las comunidades autónomas y ciudades con Estatuto de autonomía los planes anuales y plurianuales para un horizonte de cuatro años, de inversión y desarrollo de sus redes. c) Coordinar con los gestores de las redes de distribución colindantes las actuaciones de maniobra y mantenimiento que se lleven a cabo en el ámbito de las redes que gestio-nen. d) Realizar lo dispuesto por el operador del sistema y gestor de la red de transporte en los planes de maniobra para la reposición de servicio, en caso de fallos generales en el suministro de energía eléctrica, controlando su ejecución y pudiendo para ello afectar a cualquier elemento de las redes de distribución que gestionen. e) Calcular dentro de los tres primeros meses de cada ejercicio, los coeficientes de pérdidas por niveles de tensión y periodos horarios de las redes que gestionen. Se elevará al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a la Comisión Nacional de Energía y a las comunidades autónomas y ciudades autónomas afectadas un informe que contenga los resultados de dichos cálculos. f) Conservar durante un periodo mínimo de cinco años toda la información derivada del ejercicio de sus funciones a los efectos de este real decreto. g) Remitir anualmente al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a la Comisión Nacional de Energía y a las comunidades autónomas y ciudades autónomas afectadas las medidas horarias de intercambios de energía en los puntos frontera con otros gestores de redes de distribución. h) Analizar las solicitudes de acceso y conexión a las redes de distribución que gestionen y denegar o, en su caso, condicionar, el acceso a la misma si no se dispone de la capacidad necesaria, justificada por criterios de seguridad, regularidad o calidad de los suministros establecidos en la normativa, todo ello de acuerdo con los planes de desarrollo de las redes. i) Llevar un inventario actualizado de las redes de distribución de tensión superior a 1 kV bajo su gestión, con indicación de sus titulares, características técnicas y administrativas. Dicho inventario deberá ser remitido anualmente al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a la Comisión Nacional de Energía y a las comunidades autónomas y ciudades autónomas afectadas. j) Aquellas otras funciones que se deriven de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y sus normas de desarrollo. 4. Los distribuidores, como los gestores de las redes de distribución, tendrán derecho a recabar de los agentes que operen en las redes bajo su gestión la información necesaria para el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con lo que se establezca en los correspondientes procedimientos de operación de las redes de distribución. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7 del Real Decreto 1435/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de los contratos de adquisición de energía y de acceso a las redes de baja tensión, y de la obligación de información a las administraciones públicas derivada de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, los gestores de las redes de distribución deberán preservar el carácter confidencial de la información de la que tengan conocimiento en el desempeño de sus funciones, cuando de su divulgación pueda revelar información sensible desde el punto de vista comercial y evitarán que se revele de forma discriminatoria información sobre sus propias actividades que pueda suponer alguna ventaja comercial.