CAPÍTULO III · Requisitos de solvencia
Artículo 9. Fondo de provisiones técnicas
1. La sociedad de reafianzamiento deberá constituir un fondo de provisiones técnicas, que formará parte de su patrimonio, y tendrá como finalidad reforzar la solvencia de la sociedad. Dicho fondo podrá ser integrado por: b) Las subvenciones, donaciones y otras aportaciones no reintegrables que reciba la sociedad de reafianzamiento. b) El 1 por 100 del total de activos adquiridos y compromisos efectivamente asumidos por la sociedad de reafianzamiento. En el cálculo de dichos compromisos se incluirán los importes correspondientes a los reavales de las operaciones de garantía otorgadas por las sociedades de garantía recíproca, valores de renta fija y cualesquiera otras cantidades pendientes de cobro, exceptuando: 2.º El importe de los riesgos derivados de valores emitidos por las Administraciones públicas, incluidos los derivados de adquisiciones temporales de deuda pública, organismos autónomos y demás entidades de derecho público dependientes de las mismas; el importe de los riesgos garantizados por las Administraciones públicas, directamente o indirectamente a través de organismos con garantía ilimitada de las mismas; el importe de los riesgos derivados de valores emitidos por los Estados miembros de la Unión Europea; el importe de los riesgos garantizados por alguna de las instituciones dependientes de la Unión Europea, así como los garantizados con depósitos dinerarios. 3.º El 50 por 100 del importe de los riesgos garantizados suficientemente con hipotecas sobre viviendas, oficinas, locales polivalentes terminados y fincas rústicas. 4.º Los depósitos en entidades de crédito.
Artículo 10. Reglas contables
1. Las sociedades de reafianzamiento ajustarán su información contable a los principios contenidos en el Plan General de Contabilidad, con las adaptaciones que se establezcan con carácter específico mediante Orden del Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Banco de España y previo informe del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. En todo caso, la normativa contable que se establezca de forma específica para las sociedades de reafianzamiento deberá tomar en consideración los criterios y la terminología establecidos en la normativa contable aplicable a las entidades de crédito. 2. Por lo que se refiere a la evaluación y cobertura del riesgo de crédito específico de sus operaciones, las sociedades de reafianzamiento estarán sujetas a las disposiciones de orden contable aplicables a las entidades de crédito. 3. Las disposiciones de orden contable aplicables a las entidades de crédito serán también de aplicación a la valoración de los activos adjudicados en pago de deudas.
Artículo 11. Composición de los recursos propios
1. A efectos del cumplimiento de los requisitos mínimos de solvencia exigibles a las sociedades de reafianzamiento, sus recursos propios computables estarán compuestos por: b) Las reservas efectivas y expresas. c) Las reservas de regularización, actualización o revalorización de activos, previa verificación del Banco de España de la corrección de su cálculo y de su sometimiento a las normas contables. d) El fondo de provisiones técnicas, salvo en la parte que corresponda a las provisiones dotadas con carácter específico por la sociedad de reafianzamiento para la cobertura del riesgo de crédito de sus operaciones. b) Los déficit existentes en las provisiones o fondos específicos de dotación obligatoria.
Artículo 12. Régimen de recursos propios y diversificación de riesgos
1. Las sociedades de reafianzamiento deberán mantener, en todo momento, unos recursos propios no inferiores a la suma de los siguientes requerimientos: b) Por riesgo operacional, el 15 por ciento de sus ingresos financieros netos anuales, sean por rendimientos de los activos en que inviertan su patrimonio, sean por comisiones derivadas de las garantías de toda índole que concedan. c) Los que pueda establecer el Banco de España, siguiendo las disposiciones análogas que puedan resultar de aplicación a las entidades de crédito, para cubrir el riesgo de crédito u operacional derivado de compromisos o inversiones no habituales en su actividad. b) la naturaleza de las contrapartes que reaseguren, así como el importe del riesgo indirecto asumido con las mismas; y, c) a las características de las operaciones que se beneficien de la citada reducción de riesgo. 2. El valor de todos los riesgos reavalados por una sociedad de reafianzamiento respecto de una sola persona o grupo no podrá exceder del 10 por ciento de sus recursos propios.
Artículo 13. Otras normas de solvencia y obligaciones de inversión de los recursos propios
1. Con el fin de asegurar la solvencia de la sociedad de reafianzamiento, deberá destinarse a reservas la totalidad de los beneficios generados en el ejercicio cuando exista un déficit de recursos propios superior al 20 por 100. Con el mismo fin, la distribución en cualquier forma de las reservas de libre disposición o la aplicación del fondo de provisiones técnicas a fines distintos de la cobertura del riesgo de crédito de sus operaciones quedan sometidas a la autorización previa del Banco de España. 2. Los recursos propios de las sociedades de reafianzamiento se invertirán en una proporción mínima del 80 por 100 en valores de Deuda Pública emitidos por el Estado o por las Comunidades Autónomas, en valores de renta fija negociados en mercados secundarios organizados, en fondos de inversión o en depósitos en entidades de crédito. A estos efectos, no obstante, se deducirán del importe de los recursos propios los importes pagados a terceros, y no recuperados, por reavales, netos de sus provisiones específicas y, durante un período que no exceda de tres años desde su adquisición, el valor de los inmuebles adjudicados o adquiridos en pago de deudas y no destinados a uso propio. 3. En el ejercicio en que se produzca la autorización del Banco de España para aplicar el fondo de provisiones técnicas a fines distintos de la cobertura del riesgo de crédito de sus operaciones, la sociedad de reafianzamiento deberá integrar en la base imponible del Impuesto de Sociedades las cuantías que, de acuerdo con el artículo 13 párrafo f) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, hubiesen estado exentas o que hubiesen sido deducidas de la base imponible.
Artículo 14. Facultades de supervisión del Banco de España
En el ejercicio de sus funciones de control e inspección de las sociedades de reafianzamiento, el Banco de España podrá solicitar las informaciones que considere convenientes, en la forma y con la periodicidad que estime adecuadas, analizar los riesgos asumidos y los procedimientos de control interno e inspeccionar los libros, documentación y registros.
Artículo 15. Adopción de medidas en el caso de incumplimiento
1. Cuando una sociedad de reafianzamiento presente un déficit de recursos propios respecto de los mínimos requeridos en virtud de lo dispuesto en el presente capítulo, informará de ello con carácter inmediato al Banco de España y presentará un programa en el que se concreten sus planes para retornar al cumplimiento. Dicho programa deberá, al menos, hacer referencia a los siguientes aspectos: identificación de las causas del incumplimiento del nivel de recursos propios exigibles; plan para retornar al cumplimiento, que incluirá tanto la limitación al desarrollo de actividades que supongan riesgos elevados como medidas a adoptar para el aumento de recursos propios y plazos para retornar al cumplimiento. Dicho programa deberá ser aprobado por el Banco de España, si procede, en un plazo máximo de tres meses desde su presentación. El Banco de España podrá fijar medidas adicionales a las propuestas, con el fin de asegurar el retorno a los niveles exigibles. Especialmente, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11 del presente Real Decreto, podrá acordar que la totalidad o la parte que fije de los beneficios netos de las sociedades de reafianzamiento se destinen obligatoriamente a reservas. Transcurrido el plazo señalado sin que hubiera recaído resolución expresa, el programa presentado se entenderá aprobado. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior y en el artículo 13 se entenderá sin perjuicio de la aplicación, cuando proceda, de las sanciones previstas en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
Disposición adicional única. Plazo de adaptación de la «Compañía Española de Reafianzamiento, Sociedad Anónima»
La «Compañía Española de Reafianzamiento, Sociedad Anónima» (CERSA), deberá adaptar su actividad con el fin de cumplir los requisitos establecidos en relación con el régimen administrativo, las normas de solvencia y el fondo de provisiones técnicas en el plazo de un año a partir de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del presente Real Decreto, no siendo necesaria la autorización exigida por el artículo 3.a) del presente Real Decreto.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa
A la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto, quedarán derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a su contenido.
Disposición final primera. Carácter básico
Las disposiciones contenidas en el presente Real Decreto se declaran básicas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución.
Disposición final segunda. Facultad de desarrollo
Se habilita al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones que exija el desarrollo de la presente norma.