CAPÍTULO II · Régimen administrativo de autorización e inscripción
Artículo 3. Condiciones de acceso a la actividad
Para poder dar comienzo a su actividad, las sociedades de reafianzamiento deberán cumplir las siguientes condiciones: b) Constitución en escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil. c) Inscripción en el Registro Administrativo correspondiente del Banco de España.
Artículo 4. Requisitos para la autorización previa
Las sociedades de reafianzamiento para obtener y conservar la autorización deberán cumplir los siguientes requisitos: b) Estar participada por una Administración pública. c) Tener un capital social mínimo de 1.000.000.000 de pesetas totalmente suscrito y desembolsado en efectivo. Dicho capital ha de estar representado en acciones nominativas. d) Contar con un Consejo de Administración formado por no menos de tres miembros. Todos ellos serán personas de reconocida honorabilidad comercial y profesional, debiendo poseer, al menos dos de ellos, conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones Tales honorabilidad, conocimientos y experiencia deberán concurrir también en los directores generales o asimilados, así como en las personas físicas que representen a las personas jurídicas que sean consejeros. En este sentido, la valoración de la honorabilidad comercial y profesional se ajustará a los criterios y procedimientos establecidos en el artículo 30 del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio. e) Tener su domicilio social, así como su efectiva administración y dirección en territorio nacional.
Artículo 5. Procedimiento de autorización
1. La solicitud de autorización para la creación de una sociedad de reafianzamiento se dirigirá a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, por triplicado, y deberá ir acompañado de los siguientes documentos: b) Programa de actividades, en el que de modo específico deberá constar el género de operaciones que se pretenden realizar, la organización administrativa y contable y los procedimientos de control interno. c) Relación de socios que han de constituir la sociedad con indicación de sus participaciones en el capital social. d) Relación de personas que hayan de integrar el primer Consejo de Administración. 2. La solicitud de autorización deberá ser resuelta dentro de los tres meses siguientes a su recepción en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, o al momento en que se complete la documentación exigible y, en todo caso, dentro de los seis meses siguientes a su recepción. Cuando la solicitud no sea resuelta en el plazo anteriormente previsto, podrá entenderse desestimada. Para la eficacia de la desestimación presunta, deberá solicitarse la certificación de acto presunto a que se refiere el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El Ministro de Economía y Hacienda denegará, mediante resolución motivada, la autorización de creación de una sociedad de reafianzamiento cuando no se cumplan los requisitos establecidos en el presente Real Decreto, o no se ofrezcan garantías suficientes para un adecuado cumplimiento de su objeto social.
Artículo 6. Inscripción en el Registro Administrativo
Una vez obtenida la autorización y tras su constitución e inscripción en el Registro Mercantil, las sociedades de reafianzamiento deberán, antes de iniciar sus actividades, quedar inscritas en el Registro Especial del Banco de España. Igualmente, sus administradores y directivos deberán inscribirse en el Registro de Altos Cargos del Banco de España. Las inscripciones en el Registro Especial, así como las bajas del mismo se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».
Artículo 7. Modificación de estatutos
1. La modificación de los estatutos sociales de las sociedades de reafianzamiento estará sujeta al procedimiento de autorización y registro establecido en los artículos 5 y 6 del presente Real Decreto, si bien la solicitud de autorización deberá resolverse, previo informe del Banco de España, dentro del plazo máximo de los tres meses siguientes a su recepción en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, transcurridos los cuales podrá entenderse estimada. Para la eficacia de la estimación presunta se deberá solicitar la certificación de acto presunto a que se refiere el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2. No requerirán autorización previa, aunque deberán ser comunicadas al Banco de España en un plazo no superior a los quince días hábiles siguientes a la adopción del acuerdo correspondiente, las modificaciones de los Estatutos sociales que tengan por objeto: b) Incorporar textualmente a los estatutos preceptos legales o reglamentarios de carácter imperativo o prohibitivo, o cumplir resoluciones judiciales o administrativas. c) Aquellas otras modificaciones para las que la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, en contestación a consulta previa formulada al efecto por la sociedad afectada, haya considerado innecesario, por su escasa relevancia, el trámite de la autorización.
Artículo 8. Revocación
1. El Ministro de Economía y Hacienda podrá revocar la autorización, además de en los supuestos de infracciones muy graves y cuando así lo solicite la propia sociedad, cuando ésta no hubiera iniciado sus actividades transcurrido un año desde la fecha de su autorización por causas imputables a sus promotores, o cuando, una vez iniciadas, las interrumpa por el mismo período de tiempo. 2. La revocación de la autorización, salvo en los supuestos de infracciones muy graves, en que se estará a lo dispuesto en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, se ajustará al procedimiento común previsto en el Título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como a lo establecido en el Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto, por el que se adecúan a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las normas reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de las autorizaciones, con las siguientes especialidades: b) La resolución del expediente corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda a propuesta del Banco de España. 2.º No procederá la revocación por insuficiencia de recursos propios si éstos alcanzan, al menos, las cuatro quintas partes del capital social mínimo y la insuficiencia no dura más de doce meses. 3.º Cuando la causa de revocación que concurra sea la que la sociedad de reafianzamiento no hubiere dado comienzo a las actividades específicas de su objeto social, transcurrido un año desde la fecha de notificación de la autorización, bastará con dar audiencia a la sociedad interesada. Una vez notificada la revocación, la sociedad de reafianzamiento sólo podrá realizar las operaciones conducentes a su liquidación.