CAPÍTULO VI · Calidad y evaluación de los títulos de las enseñanzas artísticas superiores

Artículo 19. Calidad y evaluación

1. Las Administraciones educativas impulsarán sistemas y procedimientos de evaluación interna y evaluación externa periódicas de la calidad de estas enseñanzas. Los criterios básicos de referencia serán los definidos y regulados en el contexto del Espacio Europeo de Educación Superior. Para ello, los órganos de evaluación que las Administraciones educativas determinen, en el ámbito de sus competencias, diseñarán y ejecutarán en colaboración con los Centros de enseñanzas artísticas superiores los planes de evaluación interna y evaluación externa correspondientes. 2. La evaluación de la calidad de estas enseñanzas tendrá como objetivo mejorar la actividad docente, investigadora y de gestión de los centros, así como fomentar la excelencia y movilidad de estudiantes y profesorado.

Disposición adicional primera. Efectos de los títulos

Los títulos a los que se refiere el presente real decreto serán equivalentes, a todos los efectos, a los correspondientes títulos universitarios de Grado y Máster.

Disposición adicional segunda. Implantación de las nuevas enseñanzas e incorporación a ellas de los estudiantes

Los aspectos relacionados con la implantación de las nuevas enseñanzas y la incorporación a éstas de los estudiantes se regularán en la normativa específica de cada título.

Disposición adicional tercera. Efectos de los títulos correspondientes a la anterior ordenación

1. Los títulos de las enseñanzas artísticas superiores oficiales obtenidos conforme a planes de estudios anteriores a los regulados en el presente real decreto, mantendrán todos sus efectos académicos y, en su caso, profesionales. 2. Quienes, estando en posesión de títulos de enseñanzas artísticas superiores oficiales de anteriores ordenaciones, pretendan obtener uno de los Títulos de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores mencionados en este real decreto, obtendrán el reconocimiento de créditos que proceda, a efectos de cursar los créditos restantes necesarios para la obtención del correspondiente título.

Disposición adicional cuarta. Acceso a las enseñanzas universitarias oficiales

De conformidad con el reconocimiento establecido en los artículos 54, 55, 56, 57 y 58, de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, de equivalencias de titulaciones de las enseñanzas artísticas superiores y las enseñanzas universitarias, los títulos oficiales de las enseñanzas artísticas superiores permitirán el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de Máster y Doctorado, sin perjuicio de otros criterios de admisión que, en su caso, determine la universidad a la que se pretenda acceder.

Disposición adicional quinta. Programas de investigación

De acuerdo con el artículo 58.6 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, los centros de enseñanzas artísticas superiores fomentarán, mediante los procedimientos que las Administraciones educativas establezcan, programas de investigación en el ámbito de las disciplinas que le son propias.

Disposición adicional sexta. Autonomía de los centros de enseñanzas artísticas superiores

1. Los centros de enseñanzas artísticas superiores, dispondrán de autonomía en los ámbitos organizativo, pedagógico y de gestión, y su funcionamiento deberá garantizar el cumplimiento de sus funciones, de acuerdo con el artículo 107.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. 2. Las Administraciones educativas dotarán a los centros de enseñanzas artísticas superiores de los recursos necesarios para facilitar su funcionamiento, desarrollar sus objetivos en las áreas de la docencia, la investigación y la creación artística, de acuerdo con el artículo 120.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y la normativa que la desarrolla. Asimismo dichos centros dispondrán de autonomía en su gestión económica de acuerdo con el artículo 123.1 de mencionada ley orgánica. Las Administraciones educativas regularán la participación en los centros que impartan enseñanzas artísticas superiores de acuerdo con la normativa básica que establezca el Gobierno.

Disposición adicional séptima. Incorporación a las nuevas enseñanzas

En cada una de las normas de regulación de las correspondientes enseñanzas artísticas superiores se establecerán los oportunos mecanismos que garanticen que los estudiantes que hubieran comenzado sus estudios conforme a la anterior ordenación puedan continuar los estudios por el plan de estudios por el que los habían iniciado, siempre de acuerdo con el calendario que se establezca, así como de facilitar su incorporación a las nuevas enseñanzas.

Disposición adicional octava. Acceso directo

Con carácter de excepcionalidad y de acuerdo con el artículo 69.5 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, las Administraciones educativas podrán establecer el acceso directo de los mayores de 18 años de edad a las enseñanzas artísticas superiores en general mediante la superación de una prueba específica, regulada y organizada por las Administraciones educativas, que acredite que el aspirante posee los conocimientos, habilidades y aptitudes necesarios para cursar con aprovechamiento las correspondientes enseñanzas, así como el acceso directo a los estudios superiores de música o de danza de los mayores de 16 años en las mismas condiciones.

Disposición adicional novena. Revisión y actualización de los contenidos básicos de los planes de estudios de las enseñanzas artísticas superiores

Aquellos contenidos básicos a los que deban adecuarse los planes de estudios de las enseñanzas artísticas superiores que requieran revisión y actualización podrán ser modificados por el Ministerio de Educación y Formación Profesional, previo informe del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, manteniendo, en todo caso, el carácter básico de los contenidos resultantes de dicha actualización.

Disposición final primera. Título competencial

El presenta real decreto tiene carácter básico y se dicta en virtud de las competencias que se atribuyen al Estado en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia de establecer el desarrollo del artículo 27 de la Constitución.

Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo reglamentario

Corresponde al Ministro de Educación dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en el presente real decreto, sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas de desarrollo y ejecución de la legislación básica del Estado.

Disposición final tercera. Entrada en vigor

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».