CAPÍTULO IV · Enseñanzas artísticas oficiales de Máster
Artículo 13. Registro de los títulos de Máster
1. Las Administraciones educativas enviarán la propuesta de los planes de estudios de las enseñanzas artísticas superiores del título de Máster para su homologación por el Ministerio de Educación. 2. El Ministerio de Educación enviará el plan de estudios a la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o, en su caso, a la agencia de evaluación de la comunidad autónoma correspondiente, que lo evaluará de acuerdo con los protocolos que a tal efecto se establezcan. 3. La agencia de evaluación elaborará una propuesta de informe, en términos favorables o desfavorables al plan de estudios presentado pudiendo incluir, en su caso, recomendaciones de modificación, que remitirá a la Administración educativa correspondiente para que en el plazo de veinte días naturales presente alegaciones. La agencia de evaluación enviará el informe definitivo al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte junto con la Memoria actualizada. 4. El Ministerio de Educación enviará el plan de estudios al Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas para que emita informe. 5. En el plazo de seis meses desde que se inició el procedimiento, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, vistos los informes del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas y de la agencia evaluadora correspondiente, dictará resolución de homologación. Dicha resolución se comunicará a la Administración educativa interesada, junto con los informes emitidos por la Agencia Evaluadora correspondiente y el Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, y se publicará en el "Boletín Oficial del Estado". 6. Contra la citada resolución de homologación, la Administración educativa correspondiente podrá recurrir ante el Ministerio de Educación. 7. La inscripción en el Registro estatal de centros docentes no universitarios a que se refiere este artículo tendrá como efecto la consideración inicial de título acreditado. 8. Las modificaciones de los planes de estudios de Máster serán aprobadas por las Administraciones educativas y notificadas al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. En el supuesto de que tales modificaciones no supongan un cambio en la naturaleza y objetivos del título inscrito, o hayan transcurrido tres meses sin pronunciamiento expreso, se considerará aceptada la modificación. En caso contrario, se considerará que se trata de un nuevo plan de estudios y así se comunicará a los efectos de iniciar, en su caso, el procedimiento establecido en el presente real decreto. En este supuesto, el plan de estudios anterior se considerará extinguido y se dará cuenta de ello para su oportuna anotación en el Registro estatal de centros docentes no universitarios.
Artículo 14. Diseño de los planes de estudios del título de Máster
1. Los planes de estudios de los títulos de Máster serán elaborados por las Administraciones educativas a iniciativa propia o a propuesta de los Centros, e inscritos en el Registro estatal de centros docentes no universitarios, de acuerdo con lo establecido en el presente real decreto. 2. Estos planes de estudios tendrán entre 60 y 120 créditos, que contendrá toda la formación teórica y práctica que el estudiante deba recibir: materias obligatorias, materias optativas, seminarios, prácticas externas, trabajos dirigidos, trabajo de fin de Máster, actividades de evaluación, y otras que resulten necesarias según las características propias de cada título. 3. Estas enseñanzas concluirán con la elaboración y defensa pública de un trabajo de interpretación, de creación o de investigación fin de Máster, que tendrá entre 6 y 30 créditos.
Artículo 15. Acceso a las enseñanzas artísticas oficiales de Máster
1. Para acceder a las enseñanzas oficiales de Máster será necesario estar en posesión de un Título Superior oficial de enseñanzas artísticas, de un título oficial de Graduado o Graduada o su equivalente expedido por una institución del Espacio Europeo de Educación Superior que faculte en el país expedidor del título para el acceso a enseñanzas de Máster. 2. Asimismo podrán acceder los titulados conforme a sistemas educativos ajenos al Espacio Europeo de Educación Superior sin necesidad de la homologación de sus títulos, previa comprobación por la Administración educativa competente de que aquellos acreditan un nivel de formación equivalente. El acceso por esta vía no implicará, en ningún caso, la homologación del título previo del que esté en posesión del interesado, ni su reconocimiento a otros efectos que el de cursar las enseñanzas artísticas de Máster.
Artículo 16. Admisión a las enseñanzas artísticas oficiales de Máster
1. Los estudiantes podrán ser admitidos a un Máster, conforme a los requisitos específicos y criterios de valoración de méritos que, en su caso, sean propios del título de Máster o establezca la Administración educativa competente. 2. Las Administraciones educativas incluirán los procedimientos y requisitos de admisión en el plan de estudios, entre los que podrán figurar requisitos de formación previa específica en algunas disciplinas. 3. Estos sistemas y procedimientos deberán incluir, en el caso de estudiantes con necesidades educativas específicas derivadas de la condición de discapacidad, los servicios y apoyo y asesoramiento adecuados, que evaluarán la necesidad de posibles adaptaciones curriculares.
Artículo 17. Renovación de la acreditación de los títulos de las enseñanzas artísticas oficiales de Máster
1. Los títulos de Máster de las enseñanzas artísticas superiores oficiales deberán someterse a un procedimiento de evaluación cada 6 años a contar desde la fecha de su homologación, con el fin de mantener su acreditación. 2. La acreditación de los títulos se mantendrá cuando obtengan un informe de acreditación positivo efectuado por la ANECA o los órganos de evaluación creados por las comunidades autónomas, lo que será comunicado al Registro estatal de centros docentes no universitarios, para la renovación de la inscripción. 3. Para obtener un informe positivo se deberá comprobar que el plan de estudios correspondiente se está llevando a cabo de acuerdo con el proyecto autorizado, mediante una evaluación que incluirá, en todo caso, una visita externa al Centro docente. En caso de informe negativo, se comunicará a la Administración Educativa competente para que las deficiencias encontradas puedan ser subsanadas. De no serlo, el título causará baja en el mencionado Registro y perderá su carácter oficial y su validez en todo el territorio nacional, estableciéndose en la resolución correspondiente las garantías necesarias para los estudiantes que se encuentren cursando dichos estudios. 4. La ANECA y los órganos de evaluación que las comunidades autónomas determinen, harán un seguimiento de los títulos registrados, basándose en la información pública disponible, hasta el momento que deban someterse a la evaluación para renovar su acreditación. En caso de detectarse alguna deficiencia, ésta será comunicada a la Administración Educativa competente para que pueda ser subsanada.