CAPÍTULO VI · Correspondencia con otras enseñanzas
Artículo 20. Correspondencia entre enseñanzas de música y enseñanzas de educación secundaria
2. Asimismo, de conformidad con el artículo 47.2 de la citada Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, con objeto de hacer efectivo lo previsto en el apartado anterior, se podrán adoptar las oportunas medidas de organización y de ordenación académica que incluirán, entre otras, las convalidaciones y la creación de centros integrados. 3. El Ministerio de Educación y Ciencia, consultadas las Comunidades Autónomas, establecerá correspondencias entre materias de educación secundaria obligatoria y de bachillerato y asignaturas de las enseñanzas profesionales de música. 4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, las Administraciones educativas podrán establecer convalidaciones cuando éstas afecten a las materias optativas de educación secundaria obligatoria y de bachillerato, y regular, en el ámbito de sus competencias, adaptaciones en sus currículos encaminadas a facilitar la simultaneidad de estudios de régimen general y de régimen especial.
Disposición adicional primera. Creación de nuevas especialidades
2. La creación de nuevas especialidades será adoptada por el Gobierno, bien a instancias de las Comunidades Autónomas o bien por iniciativa propia, oídas éstas. El establecimiento del currículo de las posibles nuevas especialidades se regirá por lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Disposición adicional segunda. Valoración del título profesional en el acceso a las enseñanzas superiores
Disposición adicional tercera. Alumnos con discapacidad
2. Las Administraciones educativas adoptarán las medidas oportunas para la adaptación del currículo a las necesidades del alumnado con discapacidad.
Disposición adicional cuarta. Incorporación de alumnos procedentes de planes anteriores con asignaturas pendientes
2. Asimismo, cuando un alumno tenga calificación negativa en una asignatura del curso que esté realizando de las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se incorporará al curso siguiente de las enseñanzas reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. A tal fin, las Administraciones educativas determinarán las condiciones para la superación de la asignatura pendiente. 3. El alumno presentará el libro de calificaciones y el centro receptor abrirá el correspondiente expediente académico, al que incorporará los datos pertinentes.
Disposición adicional quinta. Revisión y actualización de los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas profesionales de música
El Gobierno mantendrá actualizados los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas profesionales de música. Aquellos aspectos del currículo regulados por normativa básica que requieran revisión y actualización podrán ser modificados por el Ministerio de Educación y Formación Profesional, previo informe del Consejo Escolar del Estado y del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, manteniendo, en todo caso, el carácter básico del currículo resultante de dicha actualización.