Sección 1. Normas generales
Artículo 18. Adquisición: Atribuciones
Los bienes muebles necesarios para el desenvolvimiento de los servicios, el ornato y la decoración de las distintas dependencias de la Seguridad Social, podrán ser adquiridos por el Director general de la Entidad Gestora o Servicio Común que haya de utilizarlos, sin perjuicio de su atribución genérica a la Tesorería General de la Seguridad Social.
Artículo 19. Régimen de las adquisiciones
1. Los contratos para la adquisición, a título oneroso, de los bienes muebles necesarios para el desenvolvimiento de los servicios, ornato y decoración de los diferentes servicios y unidades administrativas de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, se regirán, en los términos establecidos en el artículo 7, por lo dispuesto en la Ley y Reglamento de Patrimonio del Estado, salvo cuando tengan la consideración legal de suministro, en cuyo caso se ajustarán a lo dispuesto en la Ley y Reglamento de Contratos del Estado, Orden de 9 de septiembre de 1985, de contratación de Entidades Gestoras de la Seguridad Social, y normas complementarias. 2. La adquisición de bienes muebles por herencia, legado o donación en favor de la Seguridad Social corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social, sin perjuicio de que, por delegación o apoderamiento de ésta, puedan efectuarse también tales adquisiciones directamente por la Entidad gestora de la Seguridad Social que el testador o donante haya señalado como beneficiaria. La aceptación de herencia se entenderá hecha siempre a beneficio de inventario.
Artículo 20. Conservación y disposición
1. La conservación de los bienes muebles a que se refiere el artículo anterior se realizará por cada una de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes que los usen o posean. 2. La enajenación, el gravamen, y en general, todos los actos de disposición de los bienes muebles de la Seguridad Social, así como los actos de administración ordinaria de dichos bienes, se realizarán por las Entidades que los hayan adquirido. Tales actos se regirán, en los términos establecidos en el artículo 7, por lo dispuesto en la Ley y Reglamento de Patrimonio del Estado, salvo cuando tengan la consideración legal de suministro, en cuyo caso se ajustarán a lo dispuesto en la Ley y Reglamento de Contratos del Estado, Orden de 9 de septiembre de 1985, de contratación de Entidades Gestoras de la Seguridad Social, y normas complementarias. 3. En todo caso, la Entidad de la Seguridad Social comunicará a la Tesorería General el acto de disposición que se proyecte, al objeto de que dicho Servicio Común, si lo considera procedente, lo ponga en conocimiento del resto de las Entidades por si estuvieran interesadas en la adquisición de dichos bienes, y, en caso negativo, aquéllas procederán a su enajenación. Se entenderá que no existe interés en la adquisición del bien sobre el que se pretenda disponer, cuando la Tesorería General de la Seguridad Social no dé contestación a la comunicación efectuada, en el plazo de treinta días, a contar desde su recepción, salvo que, en dicho plazo, comunique a la Entidad Gestora afectada que ha puesto en conocimiento de las demás Entidades de la Seguridad Social el acto de disposición, las cuales, deberán contestar en el plazo de quince días. Transcurrido dicho plazo, se entenderá que no existe interés en la adquisición del bien de que se trate. No será necesaria la comunicación a la Tesorería General de la Seguridad Social, cuando se trate de bienes muebles obsoletos, amortizados o deteriorados por el uso.