Sección 1.ª Método de integración proporcional
Artículo 50. Definición del método
2. Las cuentas de la sociedad multigrupo a incorporar por aplicación del apartado anterior serán las cuentas anuales consolidadas de dicha sociedad. En el supuesto de que las citadas cuentas no se formulasen, al amparo de cualquiera de los motivos de dispensa previstos en las normas de consolidación, se tomarán las cuentas anuales individuales.
Artículo 51. Criterios aplicables
b) Los créditos y débitos, los ingresos y gastos, flujos de efectivo y los resultados por operaciones con las sociedades multigrupo se eliminarán en la proporción indicada en la letra anterior. Las diferencias que no hayan podido ser eliminadas figurarán en partidas independientes de las cuentas anuales consolidadas. c) No deberá lucir en las cuentas consolidadas ninguna partida correspondiente a socios externos de la sociedad multigrupo. d) En el caso de que las aportaciones no monetarias realizadas por sociedades del grupo en la sociedad multigrupo hayan generado pérdidas o ganancias, en las cuentas consolidadas solo se reconocerá la porción correspondiente al capital poseído por los demás partícipes en la sociedad multigrupo. Estas pérdidas o ganancias deben ser eliminadas ajustando el valor del activo correspondiente. Se reconocerá el importe de cualquier pérdida cuando la operación haya puesto de manifiesto un deterioro de valor de los activos transferidos. e) En el caso de que las sociedades del grupo efectúen aportaciones no monetarias de negocios a la sociedad multigrupo, deberá considerarse lo establecido en el artículo 31 anterior. 3. Cuando antes de la aplicación de este método se hubiera aplicado el procedimiento de puesta en equivalencia, se estará a lo dispuesto en el artículo 58.5. 4. En el caso de que la primera aplicación del método de integración proporcional se produzca como consecuencia de una disposición parcial con pérdida de control de una sociedad dependiente será de aplicación lo indicado en el artículo 31.b). 5. Con carácter previo a la aplicación de los criterios recogidos en los apartados anteriores, deberá realizarse un adecuado análisis del fondo económico de los acuerdos alcanzados con los otros socios o propietarios de la sociedad multigrupo. Si como consecuencia del citado análisis se concluye que la entidad, en esencia, constituye una explotación o un activo controlado de forma conjunta, en los términos descritos en la norma de registro y valoración 20.ª Negocios conjuntos del Plan General de Contabilidad, su tratamiento contable deberá ajustarse a lo previsto en la citada norma.