TÍTULO VIII · Cotizaciones Sociales
Artículo 100. Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante el año 2005
2. De acuerdo con lo establecido en el número 2 del artículo 16 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, durante el año 2005, las bases de cotización en los Regímenes de la Seguridad Social y respecto de las contingencias que se determinan en este artículo, tendrán como tope mínimo las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementadas en un sexto, salvo disposición expresa en contrario. b) Las bases máximas, cualquiera que sea la categoría profesional y grupo de cotización, durante el año 2005, serán de 2.813,40 euros mensuales o de 93,78 euros diarios. b) Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán, reducidos en un 10 por 100, los porcentajes de la tarifa de primas aprobada por el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa. b) Cuando se trate de las horas extraordinarias no comprendidas en el párrafo anterior, el 28,30 por 100, del que el 23,60 por 100 será a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador. 5. A efectos de determinar, durante el año 2005, la base máxima de cotización por contingencias comunes de los artistas, se aplicará lo siguiente: No obstante, el límite máximo de las bases de cotización en razón de las actividades realizadas por un artista, para una o varias empresas, tendrá carácter anual y se determinará por la elevación a cómputo anual de la base mensual máxima señalada. b) El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, teniendo en cuenta la base y el límite máximos establecidos en el apartado anterior, fijará las bases de cotización para determinar las liquidaciones provisionales de los artistas, a que se refiere el apartado b) del número 5 del artículo 32 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. b) El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, teniendo en cuenta la base y el límite máximos establecidos en el apartado anterior, fijará las bases de cotización para determinar las liquidaciones provisionales de los profesionales taurinos, a que se refiere el apartado b) del número 5 del artículo 33 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. 2. Las bases diarias de cotización por jornadas reales, correspondientes a cada uno de los grupos de trabajadores que realicen labores agrarias por cuenta ajena serán, a partir de 1 de enero de 2005, las siguientes: La cotización por cada jornada real se obtendrá aplicando el 15,50 por 100 a la base de cotización señalada en el cuadro anterior. 3. En la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se estará a lo establecido en el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre. No obstante, a las empresas que, con anterioridad al 26 de enero de 1996, vinieran cotizando por la modalidad de cuotas por hectáreas, les resultará de aplicación una reducción del 40 por 100 en los tipos de porcentajes establecidos en el citado Real Decreto. 4. A partir de 1 de enero de 2005, la cotización de los trabajadores por cuenta propia a los que sea de aplicación el nuevo régimen de cotización previsto en la disposición adicional trigésima sexta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social se efectuará en los siguientes términos: La base mínima de cotización será de 770,40 euros mensuales. El tipo de cotización durante el año 2005 será el 17,80 por 100. La elección de base de cotización por los trabajadores por cuenta propia que, a 1 de enero de 2005 tuvieran 50 o más años cumplidos, estará limitada a la cuantía de 1.444,20 euros mensuales. La cotización, a efectos de contingencias profesionales, se llevará a cabo aplicando a la base de cotización el 0,60 por 100. La cotización respecto a la mejora voluntaria de la incapacidad temporal se efectuará aplicando a la base de cotización el tipo del 3,95 por 100, del que el 3,30 por 100 corresponderá a contingencias comunes y 0,65 por 100 a contingencias profesionales. 5. A partir de 1 de enero de 2005, la cotización de los trabajadores por cuenta propia que no se hubiesen acogido al nuevo régimen de cotización previsto en la disposición adicional trigésima sexta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se realizará conforme a lo siguiente: El tipo de cotización durante el año 2005 será el 18,75 por 100. La cotización, a efectos de contingencias profesionales, se llevará a cabo aplicando a la base de cotización el 1 por 100. La cotización respecto a la mejora voluntaria de la incapacidad temporal se efectuará aplicando a la base de cotización el tipo del 4,35 por 100, del que el 3,70 por 100 corresponderá a contingencias comunes y el 0,65 por 100 a contingencias profesionales. 2. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2005, tengan una edad inferior a 50 años, será la elegida por ellos dentro de las bases máxima y mínima fijadas en el apartado anterior. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, a primero de enero de 2005, tuvieran 50 o más años cumplidos, estará comprendida entre las cuantías de 781,90 euros mensuales y 1.465,60 euros mensuales, salvo que se trate del cónyuge supérstite del titular del negocio que, como consecuencia del fallecimiento de éste, haya tenido que ponerse al frente del mismo y darse de alta en este Régimen Especial con 45 o más años de edad, en cuyo caso, la elección de bases estará comprendida entre las cuantías de 770,40 y 1.465,50 euros mensuales. No obstante, los trabajadores autónomos que con anterioridad a los cincuenta años hubieran cotizado en cualquiera de los Regímenes del Sistema de Seguridad Social cinco o más años, podrán mantener durante 2005 la base de cotización del año 2004 incrementada en un porcentaje comprendido entre los que haya aumentado la base mínima y la máxima de cotización a este Régimen. 3. En los supuestos de trabajadores de 30 o menos años de edad, o de mujeres de 45 o más años de edad dados de alta en este Régimen Especial en los términos establecidos en la disposición adicional trigésima quinta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción anterior a la entrada en vigor de la presente Ley, la base de cotización será la elegida por ellos entre las cuantías siguientes: 584,10 y 2.813,40 euros mensuales, excepto en los supuestos en que sean de aplicación los límites a que se refiere el segundo párrafo del apartado anterior. 4. El tipo de cotización en este Régimen Especial de la Seguridad Social será el 29,80 por 100. Cuando el interesado no se haya acogido a la protección por incapacidad temporal, el tipo de cotización será el 26,50 por 100. 5. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los porcentajes de la tarifa de primas incluida en el Anejo 2 del Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, sobre la base de cotización elegida por el interesado. 2. El tipo de cotización en este Régimen será el 22,00 por 100, siendo el 18,30 por 100 a cargo del empleador y el 3,70 por 100 a cargo del trabajador. Cuando el empleado de hogar preste servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más empleadores, será de su exclusivo cargo el pago de la cuota correspondiente. 2. La cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas en este Régimen Especial de los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero a que se refiere el artículo 19.5 del texto refundido aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, se efectuará sobre las remuneraciones que se determinen anualmente mediante Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a propuesta del Instituto Social de la Marina, oídas las organizaciones representativas del sector. Tal determinación se efectuará por provincias, modalidades de pesca y categorías profesionales, sobre la base de los valores medios de remuneración percibida en el año precedente. Las bases que se determinen serán únicas, sin que puedan ser inferiores ni superiores a las que se establezcan para las distintas categorías profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el número 1 del apartado Dos de este artículo. Segunda. Dichas remuneraciones se totalizarán agrupándolas por categorías, grupos profesionales y especialidades profesionales y zonas mineras, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Los importes obtenidos, así totalizados, se dividirán por la suma de los días a que correspondan. Tercera. Este resultado constituirá la base normalizada diaria de cotización por contingencias comunes, cuyo importe no podrá ser inferior al fijado para el ejercicio inmediatamente anterior para esa categoría profesional, incrementado en el mismo porcentaje experimentado en el presente ejercicio por el tope máximo de cotización a que se refiere el apartado uno.1 del presente artículo, ni superior a la cantidad resultante de elevar a cuantía anual el citado tope máximo y dividirlo por los días naturales del año 2005. 2. La reanudación de la prestación por desempleo, en los supuestos de suspensión del derecho, supondrá la reanudación de la obligación de cotizar por la base de cotización correspondiente al momento del nacimiento del derecho. Cuando se hubiese extinguido el derecho a la prestación por desempleo y, en aplicación del número 3 del artículo 210 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el trabajador opte por reabrir el derecho inicial por el período que le restaba, y las bases y tipos de cotización que le correspondían, la base de cotización a la Seguridad Social, durante la percepción de dicha prestación, será la correspondiente al derecho inicial por el que opta. A las bases de cotización para Desempleo en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar será también de aplicación lo dispuesto en el artículo 19.6 del texto refundido aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y en las normas de desarrollo de dicho precepto, sin perjuicio de lo señalado en el apartado Seis de este artículo. La base de cotización por desempleo que corresponde por los trabajadores por cuenta ajena tanto de carácter fijo como eventual, incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, será la de las jornadas reales establecida para dicho Régimen y a la que se refiere el apartado Tres del presente artículo. Asimismo, la base de cotización para determinar las aportaciones al Fondo de Garantía Salarial por trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen Especial Agrario vendrá constituida por la correspondiente base mensual de cotización por jornadas reales, a la que se refiere el apartado Tres del presente artículo. 2. A partir de 1 de enero de 2005, los tipos de cotización serán los siguientes: b) Contratación de duración determinada: 2.º Contratación de duración determinada a tiempo parcial: 9,30 por 100, del que el 7,70 por 100 será a cargo del empresario y el 1,60 por 100 a cargo del trabajador. Cuando la contratación de duración determinada, a tiempo completo o parcial, se realice por empresas de trabajo temporal para poner a disposición de las empresas usuarias a los trabajadores contratados: 9,30 por 100, del que el 7,70 por 100 será a cargo del empresario y el 1,60 por 100 a cargo del trabajador. No obstante, el Gobierno, como consecuencia de la evolución del mercado de trabajo y específicamente a la vista del aumento de la estabilidad en el empleo, podrá reducir, previa consulta con los interlocutores sociales, los tipos de cotización al desempleo recogidos en el párrafo anterior. El tipo de cotización para los trabajadores por cuenta ajena de carácter eventual, incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, será el fijado en el apartado 1.º, párrafo b) anterior, para la contratación de duración determinada a tiempo completo, salvo cuando sea de aplicación otro tipo de cotización específico por tratarse de empresas de trabajo temporal, o salvo cuando sea de aplicación el tipo de cotización previsto en el párrafo a) anterior, para contratos concretos de duración determinada o para trabajadores discapacitados. La cuota a ingresar por el trabajador y por el empresario se reducirá, respectivamente, en un 40 por 100. C) Para la cotización por Formación Profesional, el 0,70 por 100, siendo el 0,60 por 100 a cargo de la empresa y el 0,10 por 100 a cargo del trabajador. En ambas modalidades de contratos, 3,63 euros por contingencias profesionales, a cargo del empresario. b) La cotización al Fondo de Garantía Salarial consistirá en una cuota mensual de 2,02 euros, a cargo exclusivo del empresario. c) La cotización por Formación Profesional consistirá en una cuota mensual de 1,11 euros, de la que 0,97 euros serán a cargo del empresario y 0,14 euros a cargo del trabajador. d) Las retribuciones percibidas en concepto de horas extraordinarias estarán sujetas a la cotización adicional a que se refiere el apartado Dos.3 de este artículo. Doce. Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en este artículo.
Artículo 101. Cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios para el año 2005
2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 35 del Real Decreto Legislativo 4/2000, representará el 5,90 por 100 de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 5,90 el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 0,83 a la aportación por pensionista exento de cotización. 2. La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 30 del Real Decreto Legislativo 1/2000, representará el 11,16 por 100 de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 11,16 el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 6,09 a la aportación por pensionistas exento de cotización. 2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 23 del Real Decreto Legislativo 3/2000 representará el 6,67 por 100 de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 6,67 el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 1,60 a la aportación por pensionista exento de cotización.
Disposición adicional primera. Seguimiento de objetivos
Seguridad Vial. Acción a favor de los migrantes. Protección y mejora del medio natural. Infraestructuras del transporte ferroviario. Creación de Infraestructuras de Carreteras. Plan Nacional de Regadíos. Investigación Científica. Investigación y Desarrollo tecnológico-industrial. Promoción, administración y ayudas para rehabilitación y acceso a vivienda.
Disposición adicional segunda. Prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo
El límite de ingresos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 182.1.c) del citado texto refundido queda fijado, a partir de 1 de enero de 2005, en 14.990,94 euros anuales, incrementándose en 2.428,11 euros por cada hijo a cargo a partir del cuarto, este incluido. Dos. A partir del 1 de enero del año 2005, la cuantía de las prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo, con 18 o más años de edad y un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento, será de 3.427,68 euros anuales. Cuando el hijo a cargo tenga una edad de 18 o más años, esté afectado de una minusvalía en un grado igual o superior al 75 por ciento y necesite el concurso de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida, la cuantía de la prestación económica será de 5.141,52 euros anuales.
Disposición adicional tercera. Subsidios económicos de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, y pensiones asistenciales
Las pensiones asistenciales serán objeto de revisión periódica, a fin de comprobar que los beneficiarios mantienen los requisitos exigidos para su reconocimiento y, en caso contrario, declarar la extinción del derecho y exigir el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales podrá instar la incoación de los procedimientos de revisión a efectos de practicar el ajuste económico y presupuestario del gasto generado. Los resultados que ofrezcan aquellos procedimientos serán comunicados al citado departamento ministerial.
Disposición adicional cuarta. Ayudas sociales a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (V.I.H.)
Disposición adicional quinta. Interés legal del dinero
Dos. Durante el mismo período, el interés de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, será del 5 por 100.
Disposición adicional sexta. Garantía del Estado para obras de interés cultural
El límite máximo de los compromisos específicos que se otorguen por primera vez en el año 2005 para obras o conjuntos de obras destinadas a su exhibición en una misma exposición será de 200 millones de euros. Una vez devueltas las obras a los cedentes y acreditado por los responsables de las exposiciones el término de la Garantía otorgada sin incidencia alguna, las cantidades comprometidas dejarán de estarlo y podrán ser de nuevo otorgadas a una nueva exposición. Excepcionalmente este límite máximo podrá elevarse por encima de los 200 millones de euros por acuerdo del Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, en cuyo caso el importe total acumulado, durante el período de vigencia de esa exposición, se incrementará hasta los 2.500 millones de euros. El límite máximo de los compromisos específicos que se otorguen a la Fundación Colección Thyssen-Bornemisza respecto a las obras destinadas a su exhibición en las sedes de la Fundación ubicadas en España en relación con el «Contrato de Préstamo de Obras de arte entre, de una parte la Fundación Colección Thyssen-Bornemisza y de otra Omicron Collections Limited, Nautilus Trustees Limited, Coraldale Navigation Incorporated, Imiberia Anstalt, y la Baronesa Carmen Thyssen-Bornemisza», para el 2005 será de 540,91 millones de euros. Dos. En el año 2005 será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior a las exposiciones organizadas por la «Sociedad Estatal para la Acción Cultural Exterior», y por la «Sociedad Estatal de Conmemoraciones Culturales» que se celebren en instituciones dependientes de la Administración General del Estado.
Disposición adicional séptima. Revalorización para el año 2005 de las prestaciones de Gran Invalidez del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas
Disposición adicional octava. Plantillas máximas de militares profesionales de Tropa y Marinería a alcanzar el 31 de diciembre del año 2005
Se autoriza al Ministerio de Defensa a iniciar los procesos de selección y reclutamiento a partir de la aprobación de la presente Ley. Dentro de la oferta de empleo público prevista en el artículo 20 de esta Ley para el año 2005, se procederá a convocar, con carácter extraordinario, 1.500 plazas para el acceso de los militares profesionales de tropa y marinería a una relación de servicios de carácter permanente, a las que podrán optar aquellos que, en el momento de la convocatoria, tengan cumplido cinco años de tiempo de servicios; y 200 plazas para el acceso directo a la enseñanza militar requerida para la incorporación a las Escalas de Suboficiales de los Ejércitos, con la exigencia de titulaciones del sistema educativo general que reglamentariamente se determinen.
Disposición adicional novena. Gestión directa por el Servicio Público de Empleo Estatal de créditos destinados a políticas activas de empleo
b) Programas para la mejora de la ocupación de los demandantes de empleo mediante la colaboración del Servicio Público de Empleo Estatal con órganos de la Administración General del Estado o sus organismos autónomos para la realización de acciones formativas y ejecución de obras y servicios de interés general y social, relativas a competencias exclusivas del Estado. c) Programas de intermediación y políticas activas de empleo cuyo objetivo sea la integración laboral de trabajadores inmigrantes, realizados en sus países de origen, facilitando la ordenación de los flujos migratorios. Dicha reserva presupuestaria opera como reserva de gestión de políticas activas de empleo en los supuestos anteriormente señalados en favor del Servicio Público de Empleo Estatal, no obstante las competencias asumidas de la gestión realizada por dicho organismo en el ámbito de trabajo, el empleo y la formación por las Comunidades Autónomas mediante los correspondientes Reales Decretos de traspasos. De acuerdo con lo prevenido en el artículo 14.3 de la precitada Ley 56/2003, de 16 de diciembre, la financiación de la reserva de gestión, con créditos explícitamente autorizados en el estado de gastos del presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal, es independiente de la destinada a programas de fomento del empleo, cuya distribución territorial, en aplicación del procedimiento establecido en el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, se efectuará entre las Comunidades Autónomas con competencias de gestión asumidas.
Disposición adicional décima. Actividades prioritarias de mecenazgo
2.ª La promoción y la difusión de las lenguas oficiales de los diferentes territorios del Estado español llevadas a cabo por las correspondientes instituciones de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia. 3.ª La conservación, restauración o rehabilitación de los bienes del Patrimonio Histórico Español que se relacionan en el anexo VIII de esta ley, así como las actividades y bienes que se incluyan, previo acuerdo entre el Ministerio de Cultura y el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en el programa de digitalización, conservación, catalogación, difusión y explotación de los elementos del Patrimonio Histórico Español «patrimonio.es», al que se refiere el artículo 75 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. 4.ª Los programas de formación del voluntariado que hayan sido objeto de subvención por parte de las Administraciones públicas. 5.ª Los proyectos y actuaciones de las Administraciones públicas dedicadas a la promoción de la Sociedad de la Información, y en particular aquellos que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos por medio de los servicios informáticos y telemáticos a través de internet. 6.ª La investigación en las instalaciones científicas que a estos efectos se reconozcan por el Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia y oídas previamente las Comunidades Autónomas competentes en materia de investigación científica y tecnológica, en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley. 7.ª La investigación de los ámbitos de microtecnologías y nanotecnologías, genómica y proteómica y energías renovables referidas a biomasa y biocombustibles, realizadas por las entidades que, a estos efectos, se reconozcan por el Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta de Educación y Ciencia, oídas, previamente, las Comunidades Autónomas competentes en materia de investigación científica y tecnológica, en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley.
Disposición adicional undécima. Pagos a cuenta a la Iglesia Católica en el año 2005
Dos. Se elevan a definitivas las cantidades entregadas a cuenta en el año 2004.
Disposición adicional duodécima. Asignación de cantidades a fines sociales
Disposición adicional decimotercera. Provisión de fondos para proyectos de carácter cultural, educativo y de integración social de las Confesiones minoritarias
La gestión de la dotación a la que se refiere el párrafo anterior se llevará a cabo por una Fundación del sector público estatal creada para tal finalidad, en la forma establecida en el artículo 45 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.
Disposición adicional decimocuarta. Aportación financiera del Servicio Público de Empleo Estatal a la financiación del Plan Integral de Empleo de Canarias
Dos. La citada aportación financiera se librará en el segundo mes de cada cuatrimestre natural del año 2005, previa solicitud documentada de la Comunidad Autónoma de Canarias al Servicio Público de Empleo Estatal de la aplicación de los fondos. Tres. La aplicación por la Comunidad Autónoma de Canarias de la aportación financiera, así como su seguimiento y evaluación se regirán por el precitado Convenio de Colaboración de 27 de diciembre de 2002. Cuatro. Finalizado el ejercicio 2005 y con anterioridad al 1 de abril de 2006, la Comunidad Autónoma de Canarias remitirá a la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal información de los colectivos de desempleados atendidos con dicha aportación, las acciones realizadas, así como la documentación necesaria a efectos de la cofinanciación del Fondo Social Europeo a través del Programa Operativo de titularidad de dicho Organismo de «Fomento del Empleo» del Objetivo 1.
Disposición adicional decimoquinta. Aportación financiera del Servicio Público de Empleo Estatal a la financiación del Plan integral de empleo de la Comunidad Autónoma de Extremadura
Dos. La mencionada cantidad se destinará, conjuntamente con la aportación financiera que realice la Comunidad Autónoma de Extremadura, a financiar acciones y medidas de fomento de empleo, encuadradas en las políticas activas de empleo, que se describan en el Convenio de Colaboración que suscriba la Administración General del Estado con la Administración de la citada Comunidad Autónoma. Tres. La citada aportación se librará en el segundo mes de cada cuatrimestre natural del año 2005, previa solicitud documentada de la Comunidad de Autónoma de Extremadura al Servicio Público de Empleo Estatal de la aplicación de los fondos. Cuatro. La aplicación por la Comunidad Autónoma de Extremadura de la aportación financiera, así como su seguimiento y evaluación se regirá por lo, al efecto, estipulado en el Convenio de Colaboración que se suscriba. Cinco. Finalizado el ejercicio 2005 y con anterioridad al 1 de abril de 2006, la Comunidad Autónoma de Extremadura remitirá a la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal información de los colectivos de trabajadores atendidos con las aportaciones hechas efectivas, las acciones realizadas, así como la documentación necesaria a efectos de la cofinanciación del Fondo Social Europeo a través del Programa Operativo de titularidad de dicho Organismo de «Fomento del Empleo» del Objetivo 1.
Disposición adicional decimosexta. Determinación del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) para 2005
b) El IPREM mensual: 469,80 euros. c) El IPREM anual: 5.637,60 euros.
Disposición adicional decimoséptima. Sorteo especial de Lotería Nacional a favor de la Asociación Española contra el Cáncer
Disposición adicional decimoctava. Sorteo especial de Lotería Nacional a favor de la Cruz Roja Española
Disposición adicional decimonovena. Dotación de los fondos de fomento a la inversión española en el exterior
Dos. La dotación del Fondo para Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa no se incrementa en el año 2005. El Comité ejecutivo del Fondo de Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa podrá aprobar durante el año 2005 operaciones por un importe total máximo de 15.000,00 miles de euros.
Disposición adicional vigésima. Seguro de crédito a la exportación
Disposición adicional vigésima primera. Proyectos concertados de investigación de los programas nacionales científico-tecnológicos
Disposición adicional vigésima segunda. Ayudas reembolsables para la financiación de actuaciones concertadas con fines de investigación científica y desarrollo tecnológico
Disposición adicional vigésima tercera. Proceso de liquidación del Patronato de Viviendas de la Guardia Civil
Disposición adicional vigésima cuarta. Apoyo financiero a empresas de base tecnológica
El importe total máximo que podrá aprobarse durante el año 2005 para las operaciones a que se refiere el apartado 2 de dicha disposición adicional será de 11.420,24 miles de euros, cantidad que se financiará con cargo a la aplicación presupuestaria 20.16.467C.822.
Disposición adicional vigésima quinta. Apoyo financiero a las pequeñas y medianas empresas
Para apoyar los proyectos empresariales se utilizará el préstamo participativo, instrumento financiero regulado por el artículo 20 del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, y modificado por la disposición adicional segunda de la Ley 10/1996, de 18 de diciembre. Dos. Para la aplicación de esta línea, la Empresa Nacional de Innovación, S.A. (ENISA), recibirá, en la forma que se determine mediante Convenio, préstamos del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio previstos para esta línea de financiación, los cuales tendrán un período máximo de amortización de diez años, a tipo de interés cero y sin necesidad de garantías. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio regulará, mediante Convenio con ENISA, las condiciones, criterios, procedimientos y control que ésta deberá establecer para la concesión de los préstamos participativos. Los posibles fallidos que se generen por la aplicación de esta línea reducirán la cuantía del préstamo que ENISA deberá devolver al final del plazo de concesión. Asimismo, en el mencionado Convenio se determinará el porcentaje de los posibles rendimientos variables que se generen por la aplicación de esta línea que incrementarán el valor del préstamo a reintegrar por ENISA. La Ley de Presupuestos Generales del Estado fijará cada año, en su caso, el importe de la aportación del Estado a la línea de financiación que se crea en virtud del presente artículo. Tres. En el ejercicio de 2005, la línea establecida en los apartados anteriores se financiará con cargo a la aplicación presupuestaria 20.17.433M.821.04, y en ejercicios sucesivos con cargo a la aplicación presupuestaria equivalente.
Disposición adicional vigésima sexta. Financiación de la formación continua
A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior, el importe de la citada cantidad figurará en el presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal para financiar las iniciativas de formación continua reguladas en el Real Decreto 1046/2003, de 1 de agosto, por el que se regula el subsistema de formación profesional continua, así como los gastos de funcionamiento e inversión de la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo. A la financiación de la formación continua en las Administraciones públicas se destinará un 9,75 por 100 de la cuantía indicada en el párrafo primero de este apartado. Esta cuantía vendrá consignada en el presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal como dotación diferenciada mediante aportación dineraria al Instituto Nacional de Administración Pública, adscrito al Ministerio de Administraciones Públicas. En el presupuesto del Instituto Nacional de Administración Pública figurarán territorializados los fondos correspondientes a las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla para la financiación de la formación continua de sus empleados públicos. El abono de dichos fondos se realizará desde el Instituto Nacional de Administración Pública mediante transferencia nominativa a cada Comunidad y Ciudad Autónoma. En el ejercicio inmediato al que se cierre el presupuesto, se efectuará una liquidación en razón de las cuotas de formación profesional efectivamente percibidas, cuyo importe se incorporará al presupuesto del ejercicio siguiente, con el signo que corresponda. Dos. Las Comunidades Autónomas con competencia de gestión en materia de formación profesional continua recibirán del Servicio Público de Empleo Estatal las transferencias de fondos para la gestión y financiación de contratos programa para la formación de trabajadores y de acciones complementarias y de acompañamiento a la formación, en la cuantía que resulte según los criterios de distribución territorial de fondos que se aprueben en la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales. La Comunidad Autónoma que aún no haya asumido el traspaso de las políticas activas de empleo y, en concreto, la competencia de gestión en materia de formación profesional continua, durante el ejercicio 2005 podrá recibir del Servicio Público de Empleo Estatal, previo acuerdo de la Comisión Estatal de Formación Continua, una transferencia de fondos por cuantía igual a la que le hubiere correspondido de tener asumida dicha competencia, según los criterios de distribución territorial de fondos aprobados en la Conferencia Sectorial para Asuntos Laborales. La transferencia de fondos se efectuará con cargo a los créditos autorizados por esta Ley en el estado de gastos del presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal para la financiación de la formación continua, sin que suponga incremento alguno respecto de los específicamente consignados para dicha finalidad. En este caso, los fondos deberán destinarse a la financiación de Acuerdos de Formación Continua suscritos entre la Administración autonómica y los Agentes Sociales y la concesión, ejecución y justificación de las correspondientes subvenciones se realizarán de acuerdo con las bases reguladoras que establezca el órgano competente de la Comunidad Autónoma y con las condiciones que establezca la Resolución de transferencia de fondos emitida por la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal. Tres. Las empresas que cotizan por la contingencia de formación profesional dispondrán de un crédito para el desarrollo de las acciones de formación continua reguladas en el capítulo II del Real Decreto 1046/2003, de 1 de agosto, por el que se regula el subsistema de formación profesional continua, que resultará de aplicar a la cuantía ingresada por la empresa en concepto de formación profesional durante el año 2004 el porcentaje de bonificación que, en función del tamaño de las empresas, se establece a continuación: a) Empresas de seis a nueve trabajadores: 100 por cien. b) De 10 a 49 trabajadores: 75 por ciento. c) De 50 a 249 trabajadores: 60 por ciento. d) De 250 o más trabajadores: 50 por ciento. Las empresas de uno a cinco trabajadores dispondrán de un crédito de bonificación por empresa de 420 euros, en lugar de un porcentaje, en los términos que establece el artículo 11 de la Orden TAS/500/2004, de 13 de febrero, por la que se regula la financiación de las acciones de formación continua de las empresas, incluidos los permisos individuales de formación, en desarrollo del Real Decreto 1046/2003, de 1 de agosto, por el que se regula el subsistema de formación profesional continua. Asimismo, podrán beneficiarse de un crédito de formación, en los términos establecidos en la citada normativa, las empresas que durante el año 2005 abran nuevos centros de trabajo y las empresas de nueva creación. En estos supuestos, cuando la determinación del crédito deba realizarse aplicando la bonificación media por trabajador, se tomará como referencia para el año 2005 una bonificación media de 65 euros. Las empresas que concedan permisos individuales de formación para sus trabajadores, dispondrán de un crédito adicional de hasta un cinco por ciento respecto de su crédito anual para la formación continua. Durante el ejercicio 2005, la obligación de las empresas de comunicar el listado de trabajadores participantes en las acciones de formación continua acogidas a este sistema de bonificaciones se entenderá cumplida con la comunicación del citado listado antes del comienzo de la correspondiente acción formativa o grupo. Cuatro. Para atender con eficacia los planes de formación continua suscritos al amparo de la negociación colectiva sectorial, a través de los cuales se da cobertura a las necesidades de formación demandadas por los distintos sectores productivos, el Servicio Público de Empleo Estatal podrá regular el establecimiento de subvenciones de capital, hasta una cuantía máxima de seis millones de euros, en el marco de un programa experimental para la dotación y equipamiento de los centros de formación profesional en función de las necesidades de adaptación a los cambios en las tecnologías de producción de bienes o prestación de servicios y a los avances en los modos de división y organización del trabajo.
Disposición adicional vigésima séptima. Generación de crédito para la financiación del Plan de reestructuración del sector lácteo
Disposición adicional vigésima octava. Declaración de interés general de determinadas obras de infraestructuras hidráulicas con destino a riego
Mejora y consolidación de los regadíos de la Comunidad de Regantes de Palos de la Frontera (Huelva). b) La de urgencia a los efectos de la ocupación de los bienes afectados a que se refiere el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.
Disposición adicional vigésima novena. Remanentes de fondos destinados a Formación Continua
Dos. Asimismo se autoriza al mencionado Organismo Autónomo para utilizar, de dicho remanente de Formación Continua, la cantidad que resulte precisa para compensar los gastos originados en su presupuesto de gastos de 2004 como consecuencia de la gestión, seguimiento, control y evaluación de los fondos de Formación Continua correspondientes a dicho ejercicio. Tres. En las modificaciones del actual marco regulador de la Formación continua en las Administraciones Públicas que hayan de llevarse a cabo para adaptar transitoriamente el modelo de Formación Continua para su desarrollo durante el año 2005, como consecuencia de la nueva situación derivada de las Sentencias 228/2003 y 190/2002 del Tribunal Constitucional, y de la prórroga del III Acuerdo de Formación Continua en las Administraciones Públicas, podrá establecerse la autorización al Instituto Nacional de Administración Pública para utilizar un porcentaje de los fondos que se destinen a la Formación Continua en las Administraciones Públicas durante el ejercicio presupuestario de 2005 para financiar los gastos de su presupuesto derivados de la competencia prevista en la normativa anteriormente citada.
Disposición adicional trigésima. Modificación de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria
Disposición adicional trigésima primera. Modificación de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria
Disposición adicional trigésima segunda. Modificación del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo
Disposición adicional trigésima tercera. Regularizaciones en la aplicación del modelo de financiación local que entró en vigor el 1 de enero de 2004 y ajustes del modelo
Dos. Al objeto de regularizar las entregas a cuenta del Fondo Complementario de Financiación del año 2004, calculadas conforme a lo establecido en los artículos 70 y 78 de la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004, efectuadas en el año 2004, se transferirá a las entidades locales, con cargo al concepto 468, Sección 32, Servicio 23, Dirección General de Financiación Territorial, Programa 942M, el importe necesario para corregir el efecto en dicho Fondo del descenso de la cuota líquida estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas entre los años 2001 y 2002 derivado de la aplicación de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía. Tres. Las regularizaciones indicadas en los apartados anteriores se tendrán en consideración para el cálculo de las entregas a cuenta de la participación de las entidades locales en los Ingresos del Estado del año 2005.
Disposición adicional trigésima cuarta. Modificación del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo
Disposición adicional trigésima quinta. Capitalización de pensiones de la Asociación Mutua Benéfica del Ejército de Tierra y de la Asociación Mutua Benéfica del Aire
Dicha capitalización se realizará conforme lo permitan sus disponibilidades presupuestarias y con arreglo a las normas previstas en el anexo a la Orden Ministerial 192/1972, de 19 de enero («DOA» núm. 10 del 22).
Disposición adicional trigésima sexta. Modificación de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988. Devengo de Retribuciones
Disposición adicional trigesima séptima. Ampliación del plazo de cancelación de préstamo otorgado a la Seguridad Social
Disposición adicional trigésima octava. Pago de deudas con la Seguridad Social de instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones Públicas o instituciones sin ánimo de lucro
Disposición adicional trigésima novena. Modificación de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores
Uno. El segundo párrafo del artículo 1 («Objeto») de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores, tendrá la redacción que sigue:
Disposición adicional cuadragésima. Modificación de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España
Disposición adicional cuadragésima primera. Modificación de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Prórroga para 2005 de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo
Disposición adicional cuadragésima segunda. Gestión de los gastos para la celebración de referendos
Disposición adicional cuadragésima tercera. Subvenciones al transporte aéreo y marítimo para residentes en las Islas Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla
En todo caso, para las Comunidades de Canarias y de Baleares se estará a lo regulado en el artículo 6 de la Ley 19/1994, de 6 de junio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, así como el artículo 5 de la Ley 30/1998, de 29 de julio, del Régimen Especial de las islas Baleares, respectivamente.
Disposición adicional cuadragésima cuarta. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio
Disposición adicional cuadragésima quinta. Modificación del texto refundido de las Leyes 38/1966, de 31 de mayo, y 41/1970, de 22 de diciembre, por las que se establece y regula el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, aprobado por el Decreto 2123/1971, de 23 de julio
Con efectos de 1 de enero de 2005 y vigencia indefinida, se modifican los siguientes preceptos del texto refundido de las Leyes 38/1966 y 41/1970, regulador del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.
Disposición adicional cuadragésima sexta. Modificación de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Adquisición y pérdida de beneficios en las cotizaciones a la Seguridad Social
Disposición adicional cuadragésima séptima. Programa de Fomento del Empleo para el 2005
b) Mujeres desempleadas, cuando se contraten para prestar servicios en profesiones u ocupaciones con menor índice de empleo femenino. c) Desempleados inscritos ininterrumpidamente en la oficina de empleo durante seis o más meses. d) Desempleados mayores de cuarenta y cinco años y hasta cincuenta y cinco. e) Desempleados mayores de cincuenta y cinco años y hasta sesenta y cinco. f) Desempleados perceptores de prestaciones o subsidios por desempleo, a los que les reste un año o más de percepción en el momento de la contratación. g) Desempleados perceptores del subsidio por desempleo a favor de los trabajadores incluidos en el Régimen especial agrario de la Seguridad Social, así como a los perceptores de la renta agraria. h) Desempleados admitidos en el programa que contempla la ayuda específica denominada renta activa de inserción. i) Mujeres desempleadas inscritas en la oficina de empleo que sean contratadas en los veinticuatro meses siguientes a la fecha del parto. 1.3 Las empresas y las entidades sin ánimo de lucro que contraten, indefinidamente, incluida la contratación de trabajadores fijos discontinuos, o temporalmente, trabajadores desempleados en situación de exclusión social, podrán acogerse a las bonificaciones previstas en esta norma en los términos que en la misma se indican. La situación de exclusión social se acreditará por los servicios sociales competentes y queda determinada por la pertenencia a alguno de los siguientes colectivos: b) Personas que no puedan acceder a las prestaciones a las que se hace referencia en el párrafo anterior, por alguna de las siguientes causas: Haber agotado el período máximo de percepción legalmente establecido. d) Personas con problemas de drogadicción o alcoholismo que se encuentren en procesos de rehabilitación o reinserción social. e) Internos de centros penitenciarios cuya situación penitenciaria les permita acceder a un empleo, así como liberados condicionales y ex reclusos. f) Menores internos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, cuya situación les permita acceder a un empleo, así como los que se encuentran en situación de libertad vigilada y los ex internos. 1.5 Los empleadores a los que se refieren los apartados 1.1, 1.2, 1.3 y 1.4 que contraten o incorporen indefinidamente, incluida la contratación de trabajadores fijos discontinuos, o temporalmente, a personas que tengan acreditada por la Administración competente la condición de víctima de violencia de género por parte de algún miembro de la unidad familiar de convivencia. 3. Asimismo, los contratos de trabajo de carácter indefinido, suscritos con trabajadores de sesenta o más años y con una antigüedad en la empresa de cinco o más años, darán derecho a las bonificaciones previstas en esta disposición. Las cooperativas tendrán derecho a dichas bonificaciones respecto a sus socios trabajadores o de trabajo, con vínculo de carácter indefinido, mayores de sesenta años y con la antigüedad establecida en el párrafo anterior, siempre que la entidad haya optado por un régimen de Seguridad Social propio de trabajadores por cuenta ajena. 4. Los contratos de trabajo, de carácter indefinido o de duración determinada o temporales, de las mujeres trabajadoras que sean suspendidos por maternidad o por excedencia por cuidado de hijo, así como la transformación de los contratos de duración determinada o temporales en indefinidos, darán derecho a las bonificaciones previstas en esta dispoasición cuando se produzca la reincorporación efectiva de la mujer al trabajo en los dos años siguientes a la fecha del parto, siempre que éste se hubiera producido con posterioridad al 27 de abril de 2003. Las cooperativas y las sociedades laborales tendrán derecho a dichas bonificaciones respecto de sus socias trabajadoras o de trabajo, con vínculo de carácter indefinido, siempre que la entidad haya optado por un régimen de Seguridad Social propio de trabajadores por cuenta ajena. b) No haber sido excluidos del acceso a los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo por la comisión de infracciones muy graves no prescritas, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 46.2 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, Texto Refundido aprobado en el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto. b) Contratación de mujeres para prestar servicios en profesiones y ocupaciones establecidas en la Orden ministerial de 16 de septiembre de 1998, para el fomento del empleo estable de mujeres en las profesiones y ocupaciones con menor índice de empleo femenino, que reúnan, además, el requisito de permanecer inscritas ininterrumpidamente en la oficina de empleo, por un período mínimo de seis meses, o bien sean mayores de cuarenta y cinco años: 70 por 100 durante el primer año de vigencia del contrato; 60 por 100 durante el segundo año de vigencia del mismo. Si no reunieran alguno de los anteriores requisitos adicionales, la bonificación será del 35 por 100 durante el período de los veinticuatro meses siguientes al inicio de la vigencia del contrato. c) Contrataciones de desempleados inscritos ininterrumpidamente en la oficina de empleo durante un período mínimo de seis meses: 20 por 100 durante el período de los veinticuatro meses siguientes al inicio de la vigencia del contrato. d) Contrataciones de desempleados mayores de cuarenta y cinco años y hasta los cincuenta y cinco: 50 por 100 durante el primer año de vigencia del contrato; 45 por 100 durante el resto de la vigencia del mismo. e) Contrataciones de desempleados mayores de cincuenta y cinco y hasta los sesenta y cinco años: 55 por 100 durante el primer año de vigencia del contrato; 50 por 100 durante el resto de la vigencia del mismo. f) Contratación de perceptores de prestaciones o subsidios por desempleo, a los que les reste un año o más de percepción en el momento de la contratación: 50 por 100 durante el primer año de vigencia del contrato; 45 por 100 durante el segundo año de vigencia del mismo. g) Contrataciones de desempleados perceptores del subsidio de desempleo en favor de los trabajadores incluidos en el Régimen especial agrario de la Seguridad Social, así como a los perceptores de la renta agraria: 90 por 100 durante el primer año de vigencia del contrato; 85 por 100 durante el segundo año de vigencia del mismo. h) Contratación de desempleados admitidos en el programa que contempla la ayuda específica denominada renta activa de inserción: 65 por 100 durante veinticuatro meses siguientes al inicio de la vigencia del contrato; 45 por 100 durante el resto de vigencia del mismo en el caso de trabajadores mayores de cuarenta y cinco años y hasta los cincuenta y cinco; o 50 por 100 durante el resto de vigencia del mismo en el caso de trabajadores mayores de cincuenta y cinco años y hasta los sesenta y cinco. i) Contratación de mujeres desempleadas inscritas en la oficina de empleo que sean contratadas en los veinticuatro meses siguientes a la fecha de parto: 100 por 100 durante los doce meses siguientes al inicio de la vigencia del contrato. 3. La incorporación a las cooperativas o sociedades laborales como socios trabajadores o de trabajo, con carácter indefinido y encuadrados en un régimen por cuenta ajena de Seguridad Social que se produzcan hasta el 31 de diciembre de 2005, darán derecho a partir de la fecha de incorporación a las bonificaciones de la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes establecidas en los apartados 1, 5, 6, 7 y 8 de este número tres, según proceda en cada caso. 4. Cuando las contrataciones iniciales previstas en los párrafos c), d), e), f) y h) del apartado 1 y en los apartados 2, 3, 5 y 6 de este número se realicen a tiempo completo con mujeres desempleadas, las bonificaciones de cuotas se incrementarán en diez puntos. 5. Las empresas y entidades que contraten indefinidamente, incluida la contratación de trabajadores fijos discontinuos, o temporalmente, bien mediante contrataciones a tiempo completo o parcial, a trabajadores desempleados en situación de exclusión social, en los términos del apartado 1.3 del número Uno, podrán aplicar una bonificación en la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes del 65 por 100, durante un máximo de veinticuatro meses. Cuando un mismo trabajador celebre distintos contratos de trabajo, ya sea con una misma empresa o entidad, o con otra distinta, con o sin solución de continuidad, se aplicará igualmente el máximo de veinticuatro meses desde la fecha inicial del primer contrato. 6. Los empleadores a los que se refieren los apartados 1.1, 1.2, 1.3 y 1.4 del número uno que contraten o incorporen indefinidamente, incluida la contratación de trabajadores fijos discontinuos, o temporalmente, a personas que tengan acreditada por la Administración competente la condición de víctima de violencia de género por parte de algún miembro de la unidad familiar de convivencia, podrán aplicar una bonificación en la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes del 65 por 100, durante un máximo de veinticuatro meses. Cuando un mismo trabajador celebre distintos contratos de trabajo, ya sea con un mismo empleador o con otro distinto, con o sin solución de continuidad, se aplicará igualmente el máximo de veinticuatro meses desde la fecha inicial del primer contrato. 7. Las transformaciones en indefinidos, incluidas las que se acuerden a la modalidad de fijo discontinuo que se realicen hasta el 31 de diciembre de 2005, de los contratos de duración determinada o temporales celebrados a tiempo completo o parcial con anterioridad al 1 de enero de 2005, así como la de los contratos formativos, de relevo y de sustitución por anticipación de la edad de jubilación concertados, de acuerdo a lo dispuesto en su normativa reguladora, a tiempo completo o parcial, cualquiera que sea la fecha de su celebración, darán lugar a una bonificación del 25 por 100 durante el período de los veinticuatro meses siguientes al inicio de la vigencia del nuevo contrato. Darán derecho a la misma bonificación las transformaciones de contratos de prácticas y de relevo celebrados inicialmente a tiempo parcial, en indefinidos a tiempo parcial. En este supuesto la jornada del nuevo contrato indefinido será como mínimo igual a la del contrato de prácticas o de relevo que se transforma. 8. Los contratos de trabajo de carácter indefinido que estén suscritos con trabajadores de sesenta o más años y con una antigüedad en la empresa de cinco o más años, darán derecho durante 2005 a una bonificación sobre las cuotas correspondientes a la aportación empresarial en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal derivada de las mismas, de la siguiente cuantía: 60 por 100 para los que ya reunían los requisitos en 2004. 70 por 100 para los que ya reunían los requisitos en 2003. 80 por 100 para los que ya reunían los requisitos en 2002. Si al cumplir sesenta años de edad el trabajador no tuviere la antigüedad en la empresa de cinco años, la bonificación a la que se refiere el párrafo anterior será aplicable a partir de la fecha en que alcance la citada antigüedad. Las mismas bonificaciones se aplicarán en el caso de cooperativas respecto a sus socios trabajadores o de trabajo, con vínculo de carácter indefinido, mayores de sesenta años y con la antigüedad establecida en el párrafo primero de este apartado, siempre que la entidad haya optado por un régimen de Seguridad Social propio de trabajadores por cuenta ajena. 9. Los contratos de trabajo y relaciones a que se refiere el apartado 4 del número uno de esta disposición darán derecho a una bonificación en la cuota empresarial por contingencias comunes del 100 por 100 durante los doce meses siguientes a la reincorporación efectiva de la mujer al trabajo tras el período de suspensión del contrato por maternidad o por excedencia por cuidado de hijo, de acuerdo con lo establecido en el citado apartado 4. En el supuesto de contratos de duración determinada o temporales suscritos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente disposición, cuando se produzca la reincorporación en los términos señalados en el párrafo anterior y antes de haber transcurrido un año desde la misma, se transforme el contrato en indefinido, la duración de la bonificación a que se refiere el párrafo anterior será de dieciocho meses. La bonificación a que se refiere el párrafo anterior no será acumulable a otras bonificaciones previstas por transformación de contratos. 10. Los contratos de trabajo acogidos al presente programa de fomento de empleo estable se formalizarán en el modelo oficial que disponga el Servicio Público de Empleo Estatal, excepto en el supuesto de contratos ya existentes, a los que se refieren los apartados 3 y 4 del número Uno. No obstante lo señalado en el párrafo anterior, las bonificaciones en las cotizaciones previstas para los contratos indefinidos con trabajadores de 60 o más años y con una antigüedad en la empresa de cinco o más años, serán compatibles con las bonificaciones establecidas con carácter general en los Programas de Fomento de Empleo y serán a cargo del Servicio Público de Empleo Estatal, sin que en ningún caso la suma de las bonificaciones aplicables pueda superar el 100 por 100 sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 112 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. b) Contrataciones que afecten al cónyuge, ascendientes, descendientes y demás parientes, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive, del empresario o de quienes ostenten cargos de dirección o sean miembros de los órganos de administración de las entidades o de las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad, así como las que se produzcan con estos últimos. No será de aplicación la exclusión recogida en el párrafo anterior cuando se trate de la contratación, por parte de trabajadores autónomos sin asalariados, de familiares que se encuentren entre los colectivos comprendidos en las letras a), b), c), f) e i) del apartado 1.1. del punto Uno. Para ello será necesario que dicha contratación se lleve a cabo con un solo familiar y que este sea distinto de los señalados en el punto 2 del artículo 7 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. c) Contrataciones realizadas con trabajadores que en los veinticuatro meses anteriores a la fecha de la contratación hubiesen prestado servicios en la misma empresa, grupo de empresas o entidad mediante un contrato por tiempo indefinido. Lo dispuesto en el párrafo precedente será también de aplicación en el supuesto de vinculación laboral anterior del trabajador con empresas a las que el solicitante de los beneficios haya sucedido en virtud de lo establecido en el artículo 44 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. d) Trabajadores que hayan finalizado su relación laboral de carácter indefinido en un plazo de tres meses previos a la formalización del contrato. e) Incorporaciones de socios trabajadores o de trabajo a cooperativas o sociedades laborales cuando hayan mantenido un vínculo contractual previo con dichas sociedades superior a los doce meses. El período de exclusión se contará a partir de la declaración de improcedencia del despido o de la extinción derivada del despido colectivo. 3. No serán aplicables a las aportaciones empresariales relativas a trabajadores que presten sus servicios en las Administraciones públicas o en los organismos públicos regulados en el título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado: b) Las bonificaciones de los contratos de trabajo de las mujeres trabajadoras que sean suspendidos por maternidad o por excedencia por cuidado de hijo. 2. La Tesorería General de la Seguridad Social facilitará mensualmente al Servicio Público de Empleo Estatal, el número de trabajadores objeto de bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social, detallados por colectivos, con sus respectivas bases de cotización y las deducciones que se apliquen como consecuencia de lo previsto en la presente norma. 3. Con la misma periodicidad, la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, facilitará a la Dirección General de Inspección de Trabajo y Seguridad Social la información necesaria sobre el número de contratos comunicados objeto de bonificaciones de cuotas, detallados por colectivos, así como cuanta información relativa a las cotizaciones y deducciones aplicadas a los mismos sea precisa, al efecto de facilitar a este centro directivo la planificación y programación de la actuación inspectora que permita vigilar la adecuada aplicación de las bonificaciones previstas en esta norma por los sujetos beneficiarios de la misma. 2. La obligación de reintegro establecida en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de lo previsto en la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto legislativo 5/2002, de 4 de agosto. En este caso, al nuevo contrato le serán de aplicación las bonificaciones de las cuotas a la Seguridad Social que respecto del trabajador se vinieran disfrutando por el anterior empleador, en la misma cuantía y por el tiempo que reste para completar el período total previsto en el momento de su contratación indefinida inicial. Si el primer empleador hubiera percibido alguna otra ayuda de fomento del empleo por la misma contratación, no estará obligado a su devolución, ni se tendrá derecho a una nueva ayuda en su caso por el nuevo contrato. 2. De igual modo, se autoriza al Gobierno para extender las bonificaciones previstas en el artículo 9 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, respecto de la contratación de trabajadores dedicados al cuidado de personas dependientes y discapacitados en el hogar familiar.
Disposición adicional cuadragésima octava. Modificación de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento. Ingresos por volumen de ventas al Sistema Nacional de Salud
3. El 50 por 100 de estas cantidades se ingresará en la Caja del Instituto de Salud Carlos III, destinándose a la investigación en el ámbito de la biomedicina que desarrolla este Organismo. El resto de los fondos se ingresará en el Tesoro Público, destinándose al desarrollo de política de cohesión sanitaria, al desarrollo de programas de formación para facultativos médicos así como a programas de educación sanitaria de la población para favorecer el uso racional o responsable de medicamentos, según la distribución que determine el Ministerio de Sanidad y Consumo previo informe del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.»
Disposición adicional cuadragésima novena. Iniciativa de Modernización de Destinos Turísticos Maduros del Litoral Español
Disposición adicional quincuagésima. Modificación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública
Disposición adicional quincuagésima primera. Mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones en el año 2005
A estos efectos, el límite de pensión pública durante el 2004 será el equivalente a incrementar la cuantía de dicho límite a 31 de diciembre de 2003 en el porcentaje indicado en el párrafo anterior. Lo previsto en el párrafo primero será igualmente de aplicación a los pensionistas del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas, con pensiones causadas durante 2004, y que no se correspondan con las enumeradas en el párrafo quinto de este mismo apartado, que hubieran percibido la cuantía correspondiente a pensiones mínimas, pensiones no contributivas o pensiones limitadas por la cuantía del límite máximo de percepción de las pensiones públicas fijado para el citado año. De igual modo, será de aplicación a los beneficiarios en dicho ejercicio de las prestaciones de la Seguridad Social por hijo a cargo con dieciocho o más años de edad y un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, del subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte o de las ayudas sociales por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH). Asimismo, serán de aplicación las reglas precedentes respecto de las pensiones de Clases Pasivas, con fecha inicial de abono durante 2004, para cuya determinación se hubieran tenido en cuenta haberes reguladores susceptibles de actualización en el mencionado ejercicio. Los pensionistas perceptores durante el año 2004 de pensiones mínimas de jubilación para titulares con menos de sesenta y cinco años, con o sin cónyuge a cargo, de viudedad con menos de sesenta y cinco años, de orfandad o en favor de familiares, así como de pensiones del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) no concurrentes, recibirán, antes de 1 de abril de 2005 y en un único pago, una cantidad equivalente a la diferencia entre la pensión percibida en el año 2004 y la que hubiera correspondido de aumentar la cuantía percibida con el incremento real experimentado por el IPC en el período noviembre de 2003 a noviembre de 2004, una vez deducida de la misma un 2 por 100. Dos. El porcentaje de revalorización establecido en el Título IV de la presente Ley para las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas se aplicará sobre la cuantía de la pensión vigente a 31 de diciembre de 2003, incrementada en el porcentaje que resulte de lo expresado en el párrafo primero del apartado uno de la presente disposición. Tres. De igual forma, para la determinación inicial de las pensiones de Clases Pasivas con fecha de efectos económicos de 2004, los valores consignados en la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004, adaptarán sus importes, cuando así proceda, a la desviación al alza experimentada por el IPC en el período noviembre de 2003 a noviembre de 2004. Cuatro. La cuantía inicial de las pensiones de jubilación y retiro y de viudedad del Régimen de Clases Pasivas del Estado causadas durante 2005 al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, calculada de acuerdo con las bases reguladoras establecidas en el artículo 36 Dos de esta Ley, se corregirá mediante la aplicación del porcentaje del 1 y 2 por ciento, según corresponda, establecido para el año 2004 para las de su clase. Cinco. Se faculta al Gobierno para dictar las normas necesarias para la aplicación de las previsiones contenidas en la presente disposición.
Disposición adicional quincuagésima segunda. Condonación de la deuda contraída con la República de Guinea Ecuatorial
Disposición adicional quincuagésima tercera. Reprogramación de la deuda contraída con la República Dominicana
Se autoriza la reprogramación bilateral o multilateral de la deuda contraída por la República Dominicana frente al Banco de España, derivada del caducado Convenio de Cooperación Financiera entre el Estado español y la República Dominicana de 5 de marzo de 1974, y en cuya posición acreedora se subrogó el Estado español mediante la disposición adicional decimoctava de la Ley 54/1999, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000. El Instituto de Crédito Oficial, como entidad gestora del citado crédito, comunicará a la Intervención General de la Administración del Estado, para su registro en Contabilidad Nacional, cualquier alteración del valor actualizado neto del crédito derivada de la reprogramación.
Disposición adicional quincuagésima cuarta. Condonación de la deuda contraída con la República del Senegal
Disposición adicional quincuagésima quinta
Disposición adicional quincuagésima sexta
Disposición adicional quincuagésima séptima
Disposición adicional quincuagésima octava. Modificación del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades
Disposición adicional quincuagésima novena. Prestaciones del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI)
Durante el año 2005 el Gobierno adoptará las medidas oportunas para, dentro del marco que legalmente se establezca, flexibilizar el régimen de incompatibilidad al que están sujetas las pensiones del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, permitiendo su compatibilidad con las pensiones de viudedad de cualquiera de los regímenes del actual sistema de Seguridad Social, o de clases Pasivas. Las modificaciones normativas oportunas establecerán los requisitos necesarios para evitar situaciones de discriminación o sobreprotección en relación a otras prestaciones equivalentes del sistema de la Seguridad Social.
Disposición adicional sexagésima
Disposición adicional sexagésima primera
Disposición transitoria primera. Compensación fiscal a los arrendatarios de vivienda habitual en 2004
b) Que las cantidades satisfechas en 2004 en concepto de alquiler excedan del 10 por 100 de los rendimientos netos del contribuyente. Tres. El importe de la deducción a que se refiere esta disposición se restará de la cuota líquida total del Impuesto, después de las deducciones por doble imposición a que se refieren los artículos 81 y 82 del texto refundido de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Disposición transitoria segunda. Compensación fiscal por deducción en adquisición de vivienda habitual en 2004
Dos. La cuantía de esta deducción será la diferencia positiva entre el importe del incentivo teórico que hubiera correspondido, de mantenerse la normativa vigente a 31 de diciembre de 1998, y la deducción por inversión en vivienda que proceda para 2004. Tres. El importe del incentivo teórico al que se refiere el apartado anterior será la suma de las siguientes cantidades: Por tipo medio de gravamen deberá entenderse el obtenido de sumar los tipos medios, estatal y autonómico, a los que se refieren los artículos 64.2 y 75.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. b) El resultado de aplicar el 15 por 100 a las cantidades invertidas durante 2004 en la adquisición de la vivienda habitual que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69.1.2.º del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, den derecho a deducción por inversión en vivienda habitual, excluidos los intereses derivados de la financiación ajena. Las cantidades invertidas tendrán como límite el 30 por 100 del resultado de adicionar a las bases liquidables, general y especial, el mínimo personal y familiar a que se refiere el artículo 41 y las reducciones reguladas en los artículos 54, 55 y los apartados 1 y 2 del artículo 58, del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Disposición transitoria tercera. Planes de Pensiones de Empleo o Seguros Colectivos
Disposición transitoria cuarta. Indemnizaciónpor residencia del personal al servicio del sector público estatal
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, quienes vinieran percibiendo la indemnización por residencia en cuantías superiores a las establecidas para el personal del sector público estatal continuarán devengándola sin incremento alguno en el año 2005 o con el que proceda para alcanzar estas últimas.
Disposición transitoria quinta. Complementos personales y transitorios
Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo. A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley sólo se computará en el 50 por 100 de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios. Dos. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal de las Fuerzas Armadas y de los cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de Policía, así como al personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social y al estatutario del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, y restante personal con derecho a percibir dichos complementos, se regirán por las mismas normas establecidas en el apartado Uno anterior para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. Tres. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal destinado en el extranjero se absorberán aplicando las mismas normas establecidas para el que preste servicios en territorio nacional, sin perjuicio de su supresión cuando el funcionario afectado cambie de país de destino.