Sección 3.ª Participación de los municipios en los tributos del Estado

Artículo 73. Determinación de las entregas a cuenta

Dos. El citado importe se calculará incrementando, en la previsión del índice de evolución establecido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 121 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, la cuantía de las entregas a cuenta percibidas por este Fondo Complementario en el año 2004, calculado enlos términos del apartado Dos del artículo 70 de la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004. Tres. El importe de las entregas a cuenta de la participación en el Fondo Complementario de Financiación determinado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior se determinará, en su caso, para cada municipio, incrementando la base de cálculo en una cuantía equivalente al 95 por 100 de la compensación definitiva por mermas de ingresos derivada de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas, en los términos establecidos en el apartado 3 de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Cuatro. Las entregas a cuenta de la participación en el Fondo Complementario de Financiación para el ejercicio del año 2005 serán abonadas a los ayuntamientos incluidos en el ámbito subjetivo de aplicación del artículo 111 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, mediante pagos mensuales equivalentes a la dozava parte del montante global que resulte de la aplicación de las normas recogidas en los apartados anteriores.

Artículo 74. Liquidación definitiva

Dos. La participación definitiva en el Fondo Complementario de Financiación correspondiente al año 2005 se calculará en los términos establecidos en el artículo 119 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, incrementándose la base de cálculo, en su caso, para cada municipio, en una cuantía equivalente a la compensación definitiva por mermas de ingresos derivada de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Tres. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre los montantes de las entregas a cuenta calculadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior y de la participación definitiva calculada en los términos del apartado anterior.

Artículo 75. Participación de los municipios en los tributos del Estado para el ejercicio 2005

Dos. Determinado el incremento de los ingresos tributarios del Estado, con arreglo a las reglas contenidas en el artículo 121 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de los municipios a los que se refiere el apartado anterior en los tributos del Estado para el año 2005. Tres. En la cuantía anterior se integrará, incrementado en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2005 respecto de 2004, el montante de las compensaciones definitivas a los municipios por las mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley reguladora de las Haciendas Locales. La incorporación, para cada municipio, de este componente, se realizará en los términos establecidos en el apartado Cinco de este artículo. Cuatro. El importe global que resulte de la aplicación de las reglas contenidas en el apartado Dos anterior, se distribuirá de acuerdo con los siguientes criterios: b) El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias positivas entre la cantidad que cada Ayuntamiento obtendría de un reparto en función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan y las cantidades previstas en la letra a) anterior. A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar serán los siguientes: A estos efectos, se considera esfuerzo fiscal municipal en 2003 el resultante de la aplicación de la fórmula siguiente: B) La relación b) En el Impuesto sobre Actividades Económicas, multiplicando el coeficiente obtenido en el apartado A) por el importe del Padrón municipal del impuesto incluida la incidencia de la aplicación del coeficiente de situación a que se refiere el artículo 87 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, vigente en el período impositivo de 2003, y dividiéndolo por la suma de las cuotas mínimas fijadas en las tarifas del impuesto, en relación con cada supuesto de sujeción al mismo, y ponderadas por los coeficientes recogidos en el artículo 86 de la misma norma. c) En el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, multiplicando el coeficiente obtenido, en el apartado A), por 1. D) El coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante, para cada municipio, en ningún caso podrá ser superior al quíntuplo del menor valor calculado del coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante de los Ayuntamientos incluidos en el estrato de población superior a 50.000 habitantes. Se entenderá como capacidad tributaria la resultante de la relación existente entre la base imponible media del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza urbana por habitante de cada Ayuntamiento y la misma magnitud del estrato en el que se encuadre, ponderada por la relación entre la población de derecho de cada municipio y la población total de los incluidos en esta modalidad de participación, deducidas del Padrón municipal vigente a 31 de diciembre de 2005 y aprobado oficialmente por el Gobierno. A los efectos anteriores, los tramos de población se identificarán con los utilizados para la distribución del 75 por 100 asignado a la variable población. Cinco. En la cuantía que resulte de la aplicación de las normas del apartado anterior, se integrará, incrementado en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en 2005 respecto de 2004, en su caso, para cada municipio, el importe de la compensación definitiva por mermas de ingresos derivada de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Seis. La participación de los municipios turísticos se determinará con arreglo al apartado 4 del artículo 125 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y a lo dispuesto en los apartados cuatro y cinco anteriores. La aplicación de aquel precepto no podrá suponer, en ningún caso, minoración de la participación que resulte de los dos últimos apartados citados. A los efectos de este apartado, se considerarán municipios turísticos los que cumplan las condiciones recogidas en el apartado 1 del mencionado artículo 125, referidas a 1 de enero de 2004.

Artículo 76. Entregas a cuenta

Dos. La participación individual de cada municipio se determinará de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado tres del artículo anterior para la distribución de la liquidación definitiva, con las siguientes variaciones: Las variables esfuerzo fiscal e inverso de la capacidad tributaria se referirán a los datos de la última liquidación definitiva practicada. La cuantía que resulte de la aplicación de los criterios anteriores, se incrementará, para cada municipio, en el 95 por 100 del importe, incrementada en la previsión de la evolución interanual de los ingresos tributarios del Estado, de la compensación definitiva por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas. A estos efectos se tendrá en cuenta lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Tres. La participación individual de cada municipio turístico se determinará considerando lo que dispone el apartado anterior. El importe resultante se reducirá en la cuantía que, en aplicación del artículo 69 de la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004, les hubiere correspondido en las entregas a cuenta de 2004 por la cesión de los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco, incrementada en los mismos términos que la previsión de crecimiento de los ingresos tributarios del Estado en 2005 respecto de 2004; sumándose al resultado anterior la cesión que, por aquellos impuestos, les correspondiese, en concepto de entregas a cuenta en 2005, aplicando las normas del apartado uno del artículo 72 de esta Ley, sin que, en ningún caso, la cuantía a transferir sea inferior a la calculada con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior.