CAPITULO VI · Protección y publicidad de las señales

Artículo quince

Toda destrucción o deterioro intencionado de las señales, tanto las permanentes, definidas en el artículo segundo de esta Ley, como las provisionales necesarias durante la ejecución de los trabajos, constituirá delito incurso en al capítulo IX del título XIII del libro II del Código Penal.

Artículo dieciséis

La inspección y vigilancia de las señales corresponderá a la Dirección General del Instituto Geográfico y Catastral.

Artículo diecisiete

El Instituto Geográfico y Catastral procederá a la identificación de las señales y remitirá a los Ayuntamientos fichas de aquéllas que se encuentren en su término municipal, con los datos siguientes: — Reseña. — Extracto de los itinerarios de acceso más fáciles. — Fotografía, con indicación de la fecha en que se obtuvo. — Superficie en planta y fecha de la obra. — Dimensiones. — Nombre y domicilio del propietario del lugar y datos registrales de la finca.

Artículo dieciocho

El título de constitución de las servidumbres previstas en el artículo noveno se inscribirá en el Registro de la Propiedad, y si la finca no constare en el Registro, se procederá en la forma establecida en el párrafo segundo del artículo séptimo de la Ley Hipotecaria.