CAPITULO I · Objeto y ámbito de aplicación
Artículo primero
La presente Ley establece el régimen jurídico relativo a la instalación, conservación y utilización de las señales que determinan la red geodésica nacional y los elementos geofísicos complementarios.
Artículo segundo
Las señales a que se refiere la presente Ley tendrán carácter permanente y serán de los siguientes tipos: Dos. De nivelaciones de precisión. Consisten en piezas cilíndricas, de pequeña dimensión, terminadas por un extremo en disco o placa, que se introducen y fijan en un taladro abierto en roca o en el sillar de alguna construcción de gran solidez. Tres. Geofísicas, de gravimetría, magnetismo u otras. Consisten en pilares de pequeña dimensión, fijados en obra de fábrica.
Artículo tercero
Las señales estarán suficientemente identificadas, bien mediante una placa, bien mediante una inscripción, según modelo que se determinará reglamentariamente.
Artículo cuarto
Las señales se podrán colocar: B) En el campo, donde técnicamente sea aconsejable.
Artículo quinto
Tanto las señales como los trabajos para su ubicación, construcción o reconstrucción, mantenimiento y utilización por el Instituto Geográfico y Catastral, se declaran de utilidad pública y estarán bajo salvaguardia de la Ley. La custodia quedará encomendada a la autoridad del lugar en que radiquen, de la forma que reglamentariamente se determine.