Sección 3.ª Realización de los bienes embargados
Artículo 261. Tasación de los bienes embargados
1. Cuando fuere necesario tasar los bienes embargados previamente a su realización, el secretario judicial designará el perito tasador que corresponda de entre los que presten servicio en la Administración de Justicia, y además o en su defecto podrá requerir la designación de persona idónea a las entidades obligadas legalmente a asumir la peritación. 2. El nombramiento efectuado se pondrá en conocimiento de las partes o terceros que conste tengan derechos sobre los bienes a tasar para que, dentro del segundo día, puedan designar otros por su parte, con la prevención de que, si no lo hicieran, se les tendrá por conformes.
Artículo 262. Deducción de cargas
Si los bienes o derechos embargados estuvieren afectos con cargas o gravámenes que debieran quedar subsistentes tras la venta o adjudicación judicial, el secretario, con la colaboración pericial y recabando los datos que estime oportunos, practicará la valoración de aquéllos y deducirá su importe del valor real de los bienes, con el fin de determinar el justiprecio.
Artículo 263. Procedimientos para la liquidación de los bienes
1. Para la liquidación de los bienes embargados, podrán emplearse estos procedimientos: b) Por subasta ante fedatario público, en los términos que se establezcan reglamentariamente. c) Mediante subasta judicial, en los casos en que no se empleen los procedimientos anteriores. d) Por los demás procedimientos establecidos en la legislación procesal civil. 3. A fin de dotarla de mayor efectividad, la venta de los bienes podrá realizarse por lotes o por unidades.
Artículo 264. Realización de los bienes
La realización de los bienes embargados se ajustará a lo dispuesto en la legislación procesal civil.
Artículo 265. Reparto entre los ejecutantes
Si la adquisición en subasta o la adjudicación en pago se realiza en favor de una parte de los ejecutantes y el precio de adjudicación no es suficiente para cubrir todos los créditos de los restantes acreedores, los créditos de los adjudicatarios sólo se extinguirán hasta la concurrencia de la suma que sobre el precio de adjudicación debería serles atribuida en el reparto proporcional. De ser inferior al precio deberán los acreedores adjudicatarios abonar el exceso en metálico.
Artículo 266. Calidad de la adquisición a favor de los ejecutantes o sus representantes
Sólo la adquisición o adjudicación practicada en favor de los ejecutantes o de los responsables legales solidarios o subsidiarios podrá efectuarse en calidad de ceder a tercero.
Artículo 267. Formalización de la adjudicación de bienes
1. No será preceptivo documentar en escritura pública el decreto de adjudicación. 2. Será título bastante para la inscripción, el testimonio del decreto de adjudicación, expedido por el secretario judicial.