TÍTULO VIII · El estudiantado en el Sistema Universitario

Artículo 31. Derecho de acceso

1. El derecho de acceso a los estudios universitarios, de acuerdo con el artículo 27 de la Constitución, se ejerce en los términos establecidos por el ordenamiento jurídico. Las Administraciones Públicas deberán garantizar la igualdad de oportunidades y condiciones en el ejercicio de este derecho a todas las personas, sin discriminación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37. 2. Corresponde al Gobierno, previo informe de la Conferencia General de Política Universitaria y del Consejo de Estudiantes Universitario, mediante real decreto, establecer las normas básicas para el acceso del estudiantado a las enseñanzas universitarias oficiales, siempre con respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad y, en todo caso, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, así como con el resto de normas de carácter básico que le sean de aplicación. 3. Con el fin de facilitar la actualización de la formación y la readaptación profesionales, el Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades, establecerá reglamentariamente las condiciones y regulará los procedimientos para el acceso a la Universidad de quienes, acreditando una determinada experiencia laboral o profesional, no dispongan de la titulación académica legalmente requerida al efecto con carácter general. En relación con el acceso a la Universidad de las personas mayores de 25 años y las tituladas en enseñanzas deportivas, de artes plásticas y diseño y de Formación Profesional, se estará a lo dispuesto por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y por el resto de las normas de carácter básico que le sean de aplicación. 4. Las Comunidades Autónomas efectuarán la programación de la oferta de enseñanzas de las universidades de su competencia y sus distintos centros, de acuerdo con ellas y conforme a los procedimientos que establezcan. Dicha oferta se comunicará a la Conferencia General de Política Universitaria para su estudio y aprobación, y el Ministerio de Universidades le dará publicidad. En dicha oferta las universidades reservarán, al menos, un 5 por ciento de las plazas ofertadas en los títulos universitarios oficiales de Grado, Máster Universitario y Doctorado para estudiantes con discapacidad, en la forma en la que se establezca reglamentariamente. 5. Con arreglo al Convenio Marco Europeo sobre cooperación transfronteriza entre comunidades y autoridades territoriales (Madrid, 21 de mayo de 1980), y en el ámbito geográfico comprendido en los respectivos convenios de cooperación transfronteriza suscritos, se reconoce el derecho del estudiantado a disponer de mecanismos transparentes que faciliten el reconocimiento automático de estudios, de conformidad con los principios de igualdad, reciprocidad y no discriminación. Las Comunidades Autónomas partícipes en las eurorregiones conformadas por los señalados acuerdos establecerán los referidos mecanismos que serán remitidos a la Conferencia General de Política Universitaria para su conocimiento, ratificación y difusión. 6. El Gobierno, previo acuerdo de la Conferencia General de Política Universitaria, podrá establecer límites máximos de admisión de estudiantes en los estudios de que se trate para cumplir las exigencias derivadas de la Unión Europea o del Derecho Internacional, o bien por motivos de interés general igualmente acordados en dicha Conferencia. Dichos límites afectarán al conjunto de las universidades públicas y privadas.

Artículo 32. Becas y ayudas al estudio

1. Se garantizará la igualdad de oportunidades en el acceso a la Universidad y en la continuidad en las enseñanzas universitarias del estudiantado, con independencia de la capacidad económica de las personas o familias y de su lugar de residencia. A tal fin, se reconoce el derecho subjetivo del estudiantado universitario a acceder a becas y ayudas al estudio, siempre que cumpla con los requisitos recogidos en las normas reguladoras de las mismas, y de conformidad con los principios fundamentales de igualdad y no discriminación. 2. El Estado establecerá, con cargo a sus presupuestos generales y sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, un sistema general de becas y ayudas al estudio. Las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus competencias, podrán ofertar y regular un sistema propio de becas y ayudas al estudio con cargo a sus presupuestos. Asimismo, las universidades, en el ámbito de sus competencias, podrán establecer su propio sistema de becas y ayudas al estudio con cargo a sus presupuestos. 3. El Gobierno regulará de forma básica con carácter de mínimos las modalidades y cuantías de las becas y ayudas al estudio a las que se refiere el apartado anterior, las condiciones económicas y académicas que hayan de reunir los beneficiarios, así como los supuestos de incompatibilidad, revocación, reintegro y cuantos requisitos sean precisos para asegurar la igualdad en el acceso a las citadas becas y ayudas, preservando las competencias de las Comunidades Autónomas que, con cargo a sus presupuestos, regulen y gestionen un sistema de becas y ayudas al estudio. Para asegurar la eficacia del sistema y una gestión descentralizada, se establecerán los oportunos mecanismos de información, coordinación y cooperación entre la Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas. 4. La concesión de las becas y ayudas al estudio contempladas en los apartados 2 y 3 responderá prioritaria y fundamentalmente a criterios socioeconómicos, sin perjuicio de los criterios académicos y de otros criterios que, de conformidad con los principios de igualdad e inclusión, puedan, en su caso, establecer las bases reguladoras atendiendo a la discapacidad y sus necesidades de apoyo, al origen nacional y étnico, a las circunstancias sociales, cargas familiares, situaciones de violencia de género y otras formas de violencia contra la mujer, así como otras características específicas del estudiantado. En particular, se tendrán en cuenta la distancia al territorio peninsular y la insularidad y la necesidad de traslado entre las distintas islas y entre éstas y la península con el fin de favorecer la movilidad y el ejercicio del derecho de acceso y continuidad del estudiantado en las enseñanzas universitarias en condiciones de igualdad. 5. Con independencia del sistema general de becas a que se refieren los párrafos anteriores, las Comunidades Autónomas podrán ofertar becas y ayudas para el fomento del estudio con cargo a sus fondos propios, conforme a lo establecido en sus correspondientes Estatutos de Autonomía. 6. Para garantizar el acceso y la permanencia en los estudios universitarios, las universidades públicas podrán establecer, con cargo a sus propios presupuestos, modalidades de exención parcial o total del pago de los precios públicos y derechos por prestación de servicios académicos que, en cualquier caso, tomarán en consideración la diversidad del núcleo familiar atendiendo a criterios socioeconómicos. El estudiantado con discapacidad y las víctimas de violencia de género y otras formas de violencia contra la mujer tendrán derecho a una bonificación total por los servicios académicos universitarios liquidados en la matrícula en los términos establecidos en la normativa específica y mediante acreditación formal.

Artículo 33. Derechos relativos a la formación académica

En relación con su formación académica, el estudiantado tendrá los siguientes derechos, sin perjuicio de aquellos reconocidos por el estatuto del estudiante universitario aprobado por el Gobierno: b) A una formación académica inclusiva de calidad, que fomente la adquisición de los conocimientos y las competencias académicas y profesionales programadas en cada ciclo de enseñanzas, para los estudios de que se trate. c) A conocer los planes docentes de las asignaturas en las que prevea matricularse y ser informado de la lengua de impartición. d) A ser informado previamente al periodo de matriculación de las modalidades, presencial, virtual o híbrida, de la docencia y la evaluación. e) A las tutorías y al asesoramiento, a la orientación psicopedagógica y al cuidado de la salud mental y emocional, en los términos dispuestos por la normativa universitaria. f) A una evaluación objetiva y a la publicidad de las normas que regulen los procedimientos de evaluación y verificación de los conocimientos, incluido el procedimiento de revisión de calificaciones y los mecanismos de reclamación disponibles. g) A la publicidad de las normas que regulen el progreso y la permanencia del estudiantado en la universidad, de acuerdo con las características de los respectivos estudios. h) A la orientación e información sobre las actividades que le afecten y, en especial, a un servicio de orientación que facilite su itinerario formativo y su inserción social y laboral. i) Al acceso prioritario a los cursos de actualización de estudios y formación a lo largo de la vida que su universidad de origen realice. j) A acceder y participar en los programas de movilidad, nacionales e internacionales, en condiciones que garanticen la igualdad de oportunidades, atendiendo en especial a las desigualdades por razón socioeconómica y por discapacidad. k) Al reconocimiento académico y a favorecer la compatibilidad de su participación en actividades universitarias de mentoría, aprendizaje-servicio, Ciencia Ciudadana, culturales, deportivas, de representación estudiantil, asociacionismo universitario, solidarias, de cooperación y de creación de nuevas iniciativas sociales y empresariales. l) Al acceso a formación para el desarrollo de las capacidades digitales, así como a recursos e infraestructuras digitales. m) A la seguridad de los medios digitales y a la garantía de los derechos fundamentales en Internet. n) A un diseño de las actividades académicas que facilite la conciliación de los estudios con la vida laboral y familiar. ñ) Al acceso y, en su caso, gestión de los distintos servicios universitarios dirigidos al estudiantado. o) A la protección de la Seguridad Social, en los términos y condiciones que establezca la legislación vigente. p) Al paro académico, respetando el derecho a la educación del estudiantado. Las universidades desarrollarán las condiciones para el ejercicio de dicho derecho y el procedimiento de declaración del paro académico, que será efectuada por el órgano de representación del estudiantado. El paro académico podrá ser total o parcial. q) A la accesibilidad universal de los edificios y sus entornos físicos y virtuales, así como los servicios, procedimientos, suministros y comunicación de información, los materiales educativos y los procesos de enseñanza-aprendizaje y evaluación.

Artículo 34. Derechos de participación y representación

1. Las universidades garantizarán al estudiantado una participación activa, libre y significativa en el diseño, implementación y evaluación de la política universitaria, así como el ejercicio efectivo de las libertades de expresión y los derechos de reunión, manifestación y asociación, en los términos establecidos en la Constitución y en el resto del ordenamiento jurídico. 2. Las universidades promoverán y facilitarán la participación del estudiantado en actividades de representación y asociacionismo estudiantil, así como su implicación activa en la vida y actividad universitarias. Asimismo, garantizarán su participación en: b) la evaluación de los títulos universitarios y de la docencia, c) la gestión de los servicios vinculados a la vida universitaria, d) la promoción activa de la innovación docente, e) la vinculación con la sociedad y el entorno local e internacional, f) y la convivencia universitaria y la mediación y resolución alternativa de conflictos. 4. Las universidades garantizarán al estudiantado un acceso real a la información y a mecanismos adecuados para el ejercicio efectivo de los derechos de participación y representación, incluidos aquellos mecanismos destinados al seguimiento y la evaluación. Asimismo, adoptarán medidas para que estos derechos resulten compatibles con su actividad académica, como el reconocimiento de créditos por su implicación en las políticas, las actividades y la gestión universitarias, incluidas las actividades de asociacionismo y representación estudiantil, culturales, solidarias, de cooperación y de colaboración con el entorno.

Artículo 35. Eficacia y garantía de los derechos

1. Las universidades garantizarán al estudiantado el ejercicio de sus derechos en el ámbito universitario, tanto en su dimensión individual, como colectiva. A tal fin, asegurarán la disponibilidad de procedimientos adecuados para su implementación y cumplimiento efectivos. 2. Las universidades informarán al estudiantado de sus derechos en el ámbito universitario. 3. Las universidades deberán garantizar la participación de la representación estudiantil en la elaboración de las diferentes normas que afectan al estudiantado.

Artículo 36. Deberes del estudiantado

El estudiantado universitario queda sujeto a los siguientes deberes: b) Respetar la normativa universitaria, incluida la reguladora de la convivencia en el ámbito universitario, en los términos recogidos en la normativa específica. c) Observar las directrices del profesorado y de las autoridades universitarias. d) Respetar a los miembros de la comunidad universitaria, así como al personal de las entidades colaboradoras o que presten servicios en la universidad. e) Ejercer, en su caso, las responsabilidades propias de los cargos de representación.

Artículo 37. Equidad y no discriminación

1. Las universidades garantizarán al estudiantado que en el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes no será discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, orientación sexual, identidad de género, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, nacionalidad, enfermedad, condición socioeconómica, lingüística, afinidad política y sindical, por razón de su apariencia, o por cualquier otra condición o circunstancia personal o social. 2. Las universidades favorecerán que las estructuras curriculares de las enseñanzas universitarias resulten inclusivas y accesibles. En particular, adoptarán medidas de acción positiva para que el estudiantado con discapacidad pueda disfrutar de una educación universitaria inclusiva, accesible y adaptable, en igualdad con el resto del estudiantado, realizando ajustes razonables, tanto curriculares como metodológicos, a los materiales didácticos, a los métodos de enseñanza y al sistema de evaluación. Las universidades facilitarán a las personas usuarias de las lenguas de signos su utilización cuando se precise. Las universidades promoverán el acceso a estudios universitarios de las personas con discapacidad intelectual y por otras razones de discapacidad mediante el fomento de estudios propios adaptados a sus capacidades.