TÍTULO VII · Internacionalización del sistema universitario

Artículo 23. Fomento de la internacionalización del sistema universitario

1. Las universidades fomentarán la internacionalización de la docencia, la investigación, la transferencia e intercambio del conocimiento, de la formación y de sus planes de estudio, así como la acreditación internacional de los mismos especialmente en el Espacio Europeo de Educación Superior. Asimismo, promoverán la internacionalización de su personal y de todas sus actividades. Las universidades fomentarán y facilitarán el conocimiento y el uso de lenguas extranjeras en el conjunto de su actividad. Igualmente, velarán por que el proceso de internacionalización no suponga una segregación en el estudiantado por razones económicas. 2. El Ministerio de Universidades, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas y de las propias universidades, articulará las medidas que resulten precisas para promover la internacionalización del sistema universitario en todos los ámbitos de su actividad y, en particular, su articulación en el Espacio Europeo de Educación Superior. Asimismo, impulsará el Espacio Iberoamericano de Educación Superior y del Conocimiento y otras áreas de cooperación regional. El Ministerio de Universidades, el Ministerio de Ciencia e Innovación, las Comunidades Autónomas y las propias universidades potenciarán la participación de investigadores/as, grupos y centros de investigación en redes internacionales de investigación, así como la concurrencia competitiva de los mismos en proyectos del ámbito internacional. 3. De acuerdo con lo previsto en el artículo 26.2 de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de Acción y del Servicio Exterior del Estado, la Acción Exterior en materia educativa colaborará con las estrategias de internacionalización de las universidades españolas. Las universidades, para la consecución de estos fines, podrán apoyarse e implementar sus actuaciones a través del Servicio Exterior. Asimismo, podrán colaborar con otras Administraciones Públicas en su dimensión exterior.

Artículo 24. Estrategia de Internacionalización del Sistema Universitario

1. El Gobierno, en colaboración con las Comunidades Autónomas y las universidades, aprobará la Estrategia de Internacionalización del Sistema Universitario, prestando una especial atención a la plena incorporación al Espacio Europeo de Educación Superior y promoviendo, asimismo, su relación con el Espacio Iberoamericano de Educación Superior y del Conocimiento, la Eurorregión Pirineos Mediterráneo, y otros espacios de cooperación internacional en el ámbito de la Educación Superior. En dicha estrategia se definirán los principios básicos y los objetivos generales y específicos, así como sus indicadores de seguimiento y evaluación de resultados, teniendo en cuenta la Estrategia de Acción Exterior vigente. 2. Las universidades elaborarán sus propias estrategias o planes de internacionalización, tomando en consideración los objetivos establecidos en la estrategia a que se refiere el apartado 1 y en las estrategias que, en su caso, hayan adoptado las Comunidades Autónomas en esta materia. La implantación de los planes o estrategias y su nivel de cumplimiento constituirán criterios para la financiación por objetivos, de acuerdo con el artículo 56.

Artículo 25. Alianzas interuniversitarias

Las Administraciones Públicas y las universidades, en el ámbito de sus respectivas competencias, fomentarán y facilitarán la creación y participación en alianzas interuniversitarias, así como la participación en proyectos internacionales, supranacionales o eurorregionales con instituciones de educación superior y organismos de investigación pertenecientes a otros países u organizaciones internacionales.

Artículo 26. Títulos y programas conjuntos

1. Las universidades impulsarán y facilitarán la internacionalización de su oferta académica, de títulos oficiales y propios, mediante, entre otras medidas, la creación de títulos y programas conjuntos. Asimismo, fomentarán la elaboración de títulos y programas conjuntos que incorporen como opción el uso de idiomas extranjeros. 2. Las universidades incentivarán los doctorados en cotutela internacional. 3. El Ministerio de Universidades y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, impulsarán y facilitarán la creación y reconocimiento de dichos títulos y programas conjuntos.

Artículo 27. Movilidad internacional de la comunidad universitaria

1. El Gobierno, las Comunidades Autónomas y las propias universidades promoverán programas de movilidad e intercambio del estudiantado, del personal docente e investigador y del personal técnico, de gestión y de administración y servicios, asegurando la igualdad de oportunidades y la no discriminación. A tal fin, fomentarán programas de becas y ayudas al estudio y a la formación a lo largo de la vida que podrán ir dirigidos a áreas geográficas y ámbitos de conocimiento estratégicos específicos. 2. El Ministerio de Universidades, las Comunidades Autónomas y las propias universidades promoverán y difundirán los programas de movilidad financiados con fondos de la Unión Europea, con particular referencia al programa Erasmus+, así como otros programas de movilidad que cuenten con financiación pública, asegurando la igualdad de oportunidades, la no discriminación y la inclusión de las lenguas oficiales del Estado español. 3. El Ministerio de Universidades, las Comunidades Autónomas y las propias universidades promoverán la presencia de universidades, estudiantes y las distintas instancias del sistema universitario español en los órganos y foros de representación internacional universitaria.

Artículo 28. Atracción de talento

1. El Gobierno, las Comunidades Autónomas y las propias universidades cooperarán para fomentar la atracción de talento internacional al sistema universitario. A tal efecto, se promoverán programas de información, acogida, orientación, acompañamiento y formación, y cualesquiera otras medidas que faciliten la incorporación del estudiantado, del personal docente e investigador y del personal técnico, de gestión y de administración y servicios internacionales. 2. El Gobierno agilizará y simplificará los trámites de homologación y declaración de equivalencia de los títulos expedidos en el extranjero y los procedimientos de acceso a las universidades atendiendo al principio de reciprocidad. Asimismo, el Gobierno agilizará los procedimientos migratorios legalmente establecidos para el estudiantado, el personal docente e investigador y el personal técnico, de gestión y de administración y servicios internacionales.

Artículo 29. Centros en el extranjero

1. Las universidades podrán crear centros en el extranjero, que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez y eficacia en todo el Estado o títulos propios, por sí solos o mediante acuerdos con otras instituciones nacionales, supranacionales o extranjeras, que tendrán la estructura y el régimen establecido en la normativa aplicable. 2. Los centros en el extranjero podrán actuar como agentes de internacionalización de las universidades que los hayan creado, en colaboración con el Servicio Exterior del Estado, en ejercicio de las competencias de acción exterior en materia educativa previstas en su normativa específica. 3. La propuesta de creación y supresión de los centros previstos en el apartado 1 corresponderá al Consejo de Gobierno de la universidad y se aprobará por la Comunidad Autónoma competente, previo informe favorable de los Ministerios de Universidades y de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.

Artículo 30. Cooperación internacional universitaria para la solidaridad y el desarrollo

Las universidades fomentarán la realización de actividades orientadas al cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo Sostenible, de conformidad con la normativa sobre la materia.