CAPÍTULO IV · Sistema electoral

Artículo doscientos catorce

La circunscripción para la elección de los Diputados del Parlamento Europeo es el territorio nacional.

Texto añadido, publicado el 03/04/1987, en vigor a partir del 04/04/1987.

Artículo doscientos quince

El número de diputados que se elige en España se fijará en función de lo que establece en esta materia el ordenamiento jurídico europeo.

Texto añadido, publicado el 03/04/1987, en vigor a partir del 04/04/1987.

Artículo doscientos dieciséis

La atribución de escaños en función de los resultados del escrutinio se realiza conforme a lo dispuesto en el artículo 163 de la presente Ley, con excepción de lo previsto en el apartado 1, a), y en el apartado 2 de dicho artículo.

Texto añadido, publicado el 03/04/1987, en vigor a partir del 04/04/1987.

Artículo doscientos diecisiete

En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un Diputado del Parlamento Europeo, el escaño será atribuido al candidato o, en su caso, al suplente de la misma lista a quien corresponda, atendiendo a su orden de colocación.

Texto añadido, publicado el 03/04/1987, en vigor a partir del 04/04/1987.