Sección 3.ª Terminación
Artículo 58 · Diligencias complementarias
1. Recibido el expediente con la propuesta de resolución, la autoridad que dispuso su incoación acordará, si tiene competencia para ello, la imposición de la sanción que corresponda a la falta que estime cometida o la terminación del procedimiento sin responsabilidad.
Podrá asimismo, de estimarlo incompleto, acordar la devolución al instructor para la práctica de las diligencias complementarias o para subsanar los defectos que se hubieran cometido en su tramitación o, en su caso, para que formule nueva propuesta de resolución que incluya una calificación jurídica de los hechos imputados o una sanción de superior gravedad, concediendo al expedientado un plazo de diez días para formular alegaciones.
2. En cualquier caso, antes de adoptar cualquiera de los acuerdos expresados en el apartado anterior, así como previamente a dictar resolución, será preceptivo el informe del asesor jurídico correspondiente, salvo en los supuestos de los apartados 1 y 2 del artículo 28, o del Asesor Jurídico General cuando corresponda el acuerdo al Ministro de Defensa.
También será preceptivo el informe no vinculante del director del centro para imponer la sanción de baja en el centro docente militar de formación.
3. De carecer de la competencia necesaria para imponer la sanción que resulte del procedimiento, remitirá todas las actuaciones a la autoridad competente, notificándolo al expedientado.
4. Si los hechos pudieran ser calificados como infracción administrativa o infracción penal, lo comunicará a la autoridad administrativa en el primer caso y, en el segundo, a la autoridad judicial competente o al Fiscal Jurídico Militar.
5. Previamente a la imposición de la sanción de separación del servicio, será preceptivo oír al Consejo o Junta Superior correspondiente.
Artículo 59 · Resolución
1. La resolución que ponga fin al procedimiento deberá ser motivada y fijará con claridad los hechos constitutivos de la infracción, su calificación jurídica, con expresa indicación del artículo y apartado en que se encuentra tipificada, el responsable de la misma y la sanción que se impone, que se graduará conforme al artículo 22, precisando, cuando sea necesario, las circunstancias de su cumplimiento y haciendo expresa declaración en orden a las medidas cautelares adoptadas durante la tramitación. Deberá fundarse únicamente en los hechos que fueron notificados por el instructor al expedientado, sin perjuicio de su distinta calificación jurídica, siempre que la falta finalmente apreciada sea homogénea respecto de la notificada y no esté más gravemente sancionada.
Si la sanción impuesta fuera la de pérdida de destino, deberá concretarse la limitación prevista en el artículo 17, con mención de la unidad o localidad objeto de prohibición de solicitud de destino por el expedientado.
2. La resolución del procedimiento se notificará al expedientado, con indicación de los recursos que contra la misma procedan, así como la autoridad ante la que han de presentarse y los plazos para interponerlos. Asimismo, se comunicará a quien hubiere formulado el parte y a quien tenga que anotarla en la hoja de servicios.
3. De igual modo, se comunicará la resolución, en su caso, a la autoridad disciplinaria que hubiera ordenado el inicio del procedimiento y al jefe de la unidad del expedientado.