Sección 2.ª Desarrollo

Artículo 54 · Audiencia del expedientado y acuerdo de inicio

1. La orden de incoación del procedimiento, con el nombramiento de instructor, se notificará al expedientado con copia de toda la documentación recibida, haciéndole saber su derecho a contar con el asesoramiento y asistencia para su defensa a que hace referencia el artículo 50 de esta ley. El instructor designará un secretario de acuerdo con el artículo 49.4 de esta ley, cuyo nombramiento también se notificará al interesado.

2. El instructor, como primera actuación, recibirá declaración al expedientado, citándole a través del jefe de su unidad.

3. Seguidamente se notificará al expedientado el acuerdo de inicio del instructor que contendrá un relato de los hechos imputados, la calificación jurídica de los mismos conforme a esta ley, la responsabilidad que se imputa al presunto infractor y las posibles sanciones que pudieran serle impuestas.

En el mismo acto se informará al expedientado del derecho que le asiste a la proposición de las pruebas que estime convenientes para su defensa, concediéndole para ello un plazo que no exceda de diez días.

4. En los expedientes instruidos por la presunta falta muy grave prevista en el artículo 8.14 de esta ley, se dará traslado al expedientado de la sentencia firme que ha dado origen al procedimiento.

Artículo 55 · Prueba

Realizados los trámites previstos en el artículo anterior, el instructor procederá a la práctica de las pruebas acordadas de oficio o propuestas por el expedientado y admisibles en derecho que estime pertinentes, pudiendo denegar la de aquéllas que considere impertinentes, innecesarias, inútiles o que no guarden relación con los hechos investigados. La resolución que a estos efectos adopte será motivada y notificada al interesado, y contra ella no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que aquel pueda reproducir la petición de las pruebas que hubieran sido denegadas en el recurso contra la resolución del expediente.

La práctica de las pruebas admitidas, así como de las que, en su caso, acuerde de oficio el instructor, se notificará previamente y con antelación suficiente, mínima de cuarenta y ocho horas, con indicación del lugar, la fecha y la hora en que deba realizarse, con advertencia de que puede asistir a ellas e intervenir en las mismas el interesado asistido del abogado o militar designado.

Las pruebas admitidas podrán llevarse a cabo mediante el uso de medios técnicos, siempre que quede garantizado el respeto de los derechos fundamentales y el principio de proporcionalidad, debiendo acordarse por resolución motivada.

Artículo 56 · Propuesta de resolución

1. El instructor, cuando considere concluso el expediente, formulará propuesta motivada de resolución, en la que fijará con precisión los hechos, manifestará si son constitutivos de infracción disciplinaria, con indicación, en su caso, de cuál sea ésta y la responsabilidad del expedientado, y propondrá la imposición de la sanción que a su juicio corresponda.

2. La propuesta de resolución será notificada al expedientado, dándole vista del procedimiento, para que, en el plazo de diez días, pueda alegar cuanto considere conveniente a su defensa.

3. Formuladas las alegaciones, o transcurrido el plazo para ello, se remitirá el procedimiento, con carácter inmediato, a la autoridad que ordenó su incoación.

4. Si el expedientado por escrito o en comparecencia ante el instructor y secretario mostrara expresa conformidad con la imputación y sanción contenida en la propuesta de resolución notificada por el instructor, elevará éste el procedimiento a la autoridad competente para resolver.

Artículo 57 · Terminación del procedimiento sin responsabilidad y otros supuestos

1. Si en cualquier fase del procedimiento el instructor deduce la inexistencia de responsabilidad disciplinaria, propondrá la terminación del expediente sin declaración de responsabilidad, expresando las causas que la motivan.

2. En cualquier momento del procedimiento en que se aprecie que la presunta infracción disciplinaria pudiera ser calificada como infracción administrativa de otra naturaleza o como infracción penal, o aparecieren indicios de responsabilidad por hechos distintos de los que hubieren dado lugar a la incoación del expediente, se pondrá en conocimiento de la autoridad que lo hubiese ordenado.

3. Se procederá por el instructor de igual modo cuando, iniciado un procedimiento por falta grave, estimase que los hechos pudieran ser constitutivos de una falta muy grave.

4. El instructor, cuando tenga conocimiento de la tramitación de un procedimiento penal sobre los mismos hechos, solicitará del correspondiente órgano jurisdiccional comunicación acerca de las actuaciones judiciales.