CAPÍTULO V · Contribución de los recursos nacionales
Artículo 28 · Sistema de cooperación en materia de Protección Civil
En tiempo de conflicto bélico y durante la vigencia del estado de sitio, el Consejo de Defensa Nacional coordinará las actuaciones del sistema de cooperación en materia de Protección Civil. A estos efectos, la acción permanente de los poderes públicos tendrá en cuenta las directrices emanadas del Consejo.
Artículo 29 · Aportación de otros recursos
La aportación de otros recursos provenientes de la sociedad, se materializará de la siguiente forma:
a) De acuerdo con el derecho y el deber que los españoles tienen de defender a España, según lo establecido en el artículo 30 de la Constitución, la incorporación adicional de ciudadanos a la Defensa se apoyará en el principio de contribución gradual y proporcionada a la situación de amenaza que sea necesario afrontar, en la forma que establezca la ley, mediante la incorporación a las Fuerzas Armadas de los reservistas que se consideren necesarios.
b) La contribución de los recursos materiales a las diversas necesidades de la defensa se efectuará a través del órgano interministerial competente. Su composición y funciones se establecerán reglamentariamente.
Artículo 30 · Zonas de interés para la defensa
En las zonas del territorio nacional consideradas de interés para la defensa, en las que se encuentren constituidas o se constituyan zonas de seguridad de instalaciones, militares o civiles, declaradas de interés militar, así como en aquellas en que las exigencias de la defensa o el interés del Estado lo aconsejen, podrán limitarse los derechos sobre los bienes propiedad de nacionales y extranjeros situados en ellas, de acuerdo con lo que se determine por ley.
Artículo 31 · Cultura de Defensa
El Ministerio de Defensa promoverá el desarrollo de la cultura de defensa con la finalidad de que la sociedad española conozca, valore y se identifique con su historia y con el esfuerzo solidario y efectivo mediante el que las Fuerzas Armadas salvaguardan los intereses nacionales. Asimismo, el resto de los poderes públicos contribuirán al logro de este fin.
Disposición derogatoria única · Derogación normativa
1. Se derogan:
a) La Ley Orgánica 6/1980, de 1 de julio, por la que se regulan los Criterios Básicos de la Defensa Nacional y la Organización Militar, modificada por la Ley Orgánica 1/1984, de 5 de enero.
b) La Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre, del Servicio Militar.
2. Igualmente, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley Orgánica.
Disposición final primera · Desarrollo reglamentario
Se faculta al Gobierno y al Ministro de Defensa, en el ámbito de sus respectivas competencias, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley Orgánica.
Disposición final segunda · Título competencial y preceptos con carácter de Ley ordinaria
1. Esta Ley Orgánica se dicta en virtud de la competencia exclusiva del Estado en materia de Defensa y Fuerzas Armadas, establecida en el artículo 149.1.4.ª y en relación con lo dispuesto en el artículo 8.2 y en el artículo 97, todos ellos de la Constitución.
2. Tienen carácter de Ley ordinaria el Título III y los artículos 20.2, 22 y 24 a 31.
Disposición final tercera · Mandato legislativo
El Gobierno, en el plazo de tres meses, deberá remitir al Congreso de los Diputados un proyecto de ley reguladora de los derechos fundamentales de los militares profesionales, que incluirá la creación del Observatorio de la vida militar.