TÍTULO I · De las atribuciones de los poderes del Estado
Artículo 3 · La Corona
Corresponden al Rey el mando supremo de las Fuerzas Armadas y las demás funciones que en materia de defensa le confiere la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico.
Artículo 4 · Las Cortes Generales
1. A las Cortes Generales les corresponde:
a) Otorgar las autorizaciones previas para prestar el consentimiento del Estado a obligarse por medio de los tratados y convenios internacionales, así como las restantes autorizaciones previstas en el artículo 94.1.b) de la Constitución.
b) Aprobar las leyes relativas a la defensa y los créditos presupuestarios correspondientes.
c) Debatir las líneas generales de la política de defensa. A estos efectos, el Gobierno presentará las iniciativas correspondientes, singularmente los planes de reclutamiento y modernización.
d) Controlar la acción del Gobierno en materia de defensa.
e) Acordar la autorización a que se refiere el artículo 63.3 de la Constitución.
2. En particular, al Congreso de los Diputados le corresponde autorizar, con carácter previo, la participación de las Fuerzas Armadas en misiones fuera del territorio nacional, de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
Artículo 5 · El Gobierno
Corresponde al Gobierno determinar la política de defensa y asegurar su ejecución, así como dirigir la Administración militar y acordar la participación de las Fuerzas Armadas en misiones fuera del territorio nacional.
Artículo 6 · El Presidente del Gobierno
1. Corresponde al Presidente del Gobierno la dirección de la política de defensa y la determinación de sus objetivos, la gestión de las situaciones de crisis que afecten a la defensa y la dirección estratégica de las operaciones militares en caso de uso de la fuerza.
2. El Presidente del Gobierno ejerce su autoridad para ordenar, coordinar y dirigir la actuación de las Fuerzas Armadas así como disponer su empleo.
3. Asimismo, en el marco de la política de defensa, le corresponde de forma específica:
a) Formular la Directiva de Defensa Nacional, en la que se establecerán las líneas generales de la política de defensa y las directrices para su desarrollo.
b) Definir y aprobar los grandes objetivos y planteamientos estratégicos, así como formular las directivas para las negociaciones exteriores que afecten a la política de defensa.
c) Determinar la aplicación de los objetivos y las líneas básicas de actuación de las Fuerzas Armadas, tanto en el ámbito nacional como en el de la participación en las organizaciones internacionales de las que España forma parte.
d) Ordenar las misiones de las Fuerzas Armadas.
e) Ejercer las demás funciones que le atribuyen las disposiciones legales y reglamentarias.
Artículo 7 · El Ministro de Defensa
1. Corresponde al Ministro de Defensa, además de las competencias que le asignan las leyes reguladoras del Gobierno y de la Administración General del Estado, el desarrollo y la ejecución de la política de defensa.
2. Asimismo y de forma específica le corresponde:
a) Asistir al Presidente del Gobierno en la dirección estratégica de las operaciones militares.
b) Dirigir la actuación de las Fuerzas Armadas bajo la autoridad del Presidente del Gobierno.
c) Determinar y ejecutar la política militar.
d) Dirigir, como miembro del Gobierno, la Administración militar y desarrollar las directrices y disposiciones reglamentarias que adopte el Consejo de Ministros.
e) Ejercer las demás funciones que le atribuyen las disposiciones legales y reglamentarias.
Artículo 8 · Consejo de Defensa Nacional
1. El Consejo de Defensa Nacional es el órgano colegiado, coordinador, asesor y consultivo del Presidente del Gobierno en materia de defensa. A iniciativa del Presidente del Gobierno, podrá funcionar en pleno y como consejo ejecutivo.
2. El Consejo de Defensa Nacional en pleno informará al Rey, a propuesta del Presidente del Gobierno. Cuando el Rey asista a las reuniones del Consejo, lo presidirá.
3. Asistirá al Presidente del Gobierno en la dirección de conflictos armados y en la gestión de las situaciones de crisis que afecten a la defensa y, de forma general, en las demás funciones previstas en el artículo 6 de esta Ley.
4. Corresponde también al Consejo emitir informe sobre las grandes directrices de la política de defensa y ofrecer al Gobierno propuestas sobre asuntos relacionados con la defensa que, afectando a varios Ministerios, exijan una propuesta conjunta.
5. El Consejo de Defensa Nacional en pleno tendrá la siguiente composición:
a) El Presidente del Gobierno, que lo presidirá.
b) Los Vicepresidentes del Gobierno.
c) Los Ministros de Defensa, del Interior, de Asuntos Exteriores y de Cooperación y de Economía y Hacienda.
d) El Jefe de Estado Mayor de la Defensa.
e) Los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire.
f) El Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia.
g) El Director del Gabinete de la Presidencia del Gobierno.
6. El Consejo Ejecutivo tendrá la siguiente composición:
a) El Presidente del Gobierno, que lo presidirá.
b) Los Ministros de Defensa, del Interior y de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
c) El Jefe de Estado Mayor de la Defensa.
d) El Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia.
e) El Director del Gabinete de la Presidencia del Gobierno.
7. Podrán ser convocados, en función de la naturaleza de los asuntos que se traten, tanto al Pleno como al Consejo Ejecutivo, el resto de los miembros del Gobierno. Asimismo podrán ser convocados al Consejo Ejecutivo otros miembros del Pleno del Consejo.
8. También podrán ser convocadas al Consejo de Defensa Nacional otras autoridades o cargos de la Administración General del Estado.
Las autoridades o cargos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía deberán ser convocados cuando se estime oportuno. Igualmente podrán ser convocadas autoridades de los gobiernos locales o aquellas personas cuya contribución se considere relevante.
9. Para el ejercicio de sus funciones, el Consejo contará con la Comisión Interministerial de Defensa, adscrita al Ministerio de Defensa, como órgano de trabajo permanente.
10. El régimen de funcionamiento del Consejo de Defensa Nacional y la composición y funciones de la Comisión Interministerial de Defensa, se determinarán reglamentariamente.