CAPÍTULO II · Del Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas
Artículo 46 · Ámbito de actuación
1. La participación de las asociaciones profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas y su interlocución con el Ministerio de Defensa, tendrá lugar en el Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas, ante el que podrán plantear propuestas o sugerencias en materias relacionadas con su estatuto y condición de militar, el ejercicio de los derechos y libertades, el régimen de personal y las condiciones de vida y trabajo en las unidades.
2. Quedan excluidas del ámbito de actuación del Consejo las materias relacionadas con decisiones de política de seguridad y defensa, con el planeamiento y desarrollo de los ejercicios u operaciones militares y el empleo de la fuerza.
Artículo 47 · Régimen del Consejo
El Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas tendrá la composición, funciones y régimen de trabajo establecidos en este capítulo y en el desarrollo reglamentario de esta ley. El reglamento incluirá las normas que sean precisas para determinar el procedimiento y los plazos de designación e incorporación de los vocales representantes de las asociaciones que hayan acreditado las condiciones requeridas.
Artículo 48 · Composición
1. El Consejo lo presidirá el Ministro de Defensa y cuando no asista lo hará el Subsecretario de Defensa. Estará constituido, en igual número por ambas partes, por los representantes de las asociaciones profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas que cumplan los requisitos del apartado 2 y por los representantes del Ministerio de Defensa designados al efecto, entre los que figurarán los Mandos o Jefes de Personal de los Ejércitos.
2. Para poder acceder al Consejo, las asociaciones deberán contar, en relación a los efectivos de las Fuerzas Armadas en las situaciones a las que se refiere el artículo 34.1 de esta ley, con un mínimo de afiliados del 1%, si sus estatutos están abiertos a todas las categorías contempladas en dicho artículo, del 3% de los miembros de su categoría si la asociación es exclusivamente de oficiales o de suboficiales, y del 1,5% en el caso de las asociaciones de militares de tropa y marinería. En el supuesto de que incluyan afiliados de dos categorías, deberán cumplir esos porcentajes en cada una de ellas. Los porcentajes se podrán reducir mediante Real Decreto del Consejo de Ministros con objeto de facilitar la adecuada representatividad y funcionalidad del Consejo, y habrán de referirse a los datos hechos públicos por el Ministerio de Defensa al finalizar cada año natural.
3. El mandato de los miembros de las asociaciones profesionales, que estarán sometidos al régimen de incompatibilidades por razón del cargo que reglamentariamente se determine, se mantendrá hasta que por los órganos de gobierno de cada asociación se proceda a una nueva designación.
Artículo 49 · Funciones del Consejo
1. El Consejo realizará las siguientes funciones:
a) Recibir, analizar y valorar las propuestas o sugerencias planteadas por las asociaciones profesionales independientemente de que estén representadas o no en el Consejo.
b) Tener conocimiento y ser oído sobre las siguientes cuestiones:
1.ª Establecimiento o modificación del estatuto profesional y del régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas.
2.ª Determinación de las condiciones de trabajo.
3.ª Régimen retributivo.
4.ª Planes de formación y perfeccionamiento de la enseñanza en las Fuerzas Armadas.
5.ª Régimen de permisos, vacaciones y licencias.
6.ª Planes de previsión social complementaria.
7.ª Asuntos que afecten a otros aspectos sociales, profesionales y económicos de los militares.
c) Informar, con carácter preceptivo y previo a su aprobación, las disposiciones legales y sus desarrollos reglamentarios que se dicten sobre las materias citadas en el subapartado anterior.
d) Recibir información trimestral sobre política de personal.
e) Conocer las estadísticas trimestrales sobre el índice de absentismo y sus causas, los accidentes en acto de servicio y enfermedades profesionales y sus consecuencias y sobre los índices de siniestralidad, así como los estudios periódicos o específicos que se realicen sobre condiciones de trabajo.
f) Las demás que le atribuyan las leyes y disposiciones generales.
2. Los vocales de las asociaciones que formen parte del Consejo elegirán, entre ellos, hasta tres representantes en los órganos de gobierno o dirección de las mutualidades, asociaciones y entidades de previsión social y asistencial cuyo ámbito de actuación incluya miembros de las Fuerzas Armadas y sus familias, cuando así lo prevea su normativa específica.
Artículo 50 · Régimen de trabajo
1. Para su funcionamiento el Consejo podrá reunirse en pleno o por comisiones.
2. Las comisiones tratarán aquellos asuntos de carácter específico que les sean asignados por el pleno.
3. Las sesiones del Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas podrán ser ordinarias y extraordinarias. El Consejo se reunirá en sesión ordinaria, para el despacho de los asuntos de su competencia, al menos, una vez cada tres meses. El Consejo se reunirá en sesión extraordinaria cuando sea convocado por su Presidente, a iniciativa propia o a solicitud de la mayoría de los vocales que representen a las asociaciones profesionales en el Consejo. La solicitud deberá realizarse mediante escrito dirigido al Presidente.
4. En las sesiones del Consejo, el tratamiento de cada una de las propuestas que figuren en el orden del día se iniciará con su presentación y defensa por parte de la asociación proponente cuando asista uno de sus representantes, o con su lectura en los demás casos. El resumen del debate quedará reflejado en el acta al que se refiere el apartado siguiente.
5. Las actas del pleno y de las comisiones, una vez aprobadas por el propio Consejo, serán remitidas al Observatorio de la vida militar.
6. Los informes del Consejo recogerán los acuerdos alcanzados en los temas que figuren en el orden del día cuando, tras los debates correspondientes, se produzca consenso entre los vocales representantes de las asociaciones profesionales de las Fuerzas Armadas y los de la Administración. De no existir ese acuerdo, los informes contendrán las diferentes posiciones reflejadas en las actas de las reuniones.
7. En el ámbito de la Subsecretaría de Defensa existirá una secretaría permanente del Consejo que proporcionará los apoyos administrativos necesarios. Su responsable actuará como secretario en las reuniones del Consejo.
Artículo 51 · Derechos de los miembros del Consejo de Personal representantes de las asociaciones
Los representantes de las asociaciones en el Consejo de Personal tendrán los siguientes derechos:
a) No ser discriminados en su promoción profesional en razón del desempeño de su representación.
b) Disponer de créditos de tiempo para el ejercicio de sus cometidos en la preparación de los temas, elaboración de propuestas y posible pertenencia a grupos de trabajo del Consejo.
c) Asistir a las reuniones del Consejo en pleno o en comisiones, ordinarias o extraordinarias. Dicha asistencia a las citadas reuniones tendrá la consideración de acto de servicio preferente.
d) Exponer y difundir los anuncios, comunicaciones o publicaciones de su asociación a través de los medios, procedimientos y vías generales de comunicación electrónica facilitados por el Ministerio de Defensa, a los que se refiere el artículo 44.1.