CAPÍTULO I · De las asociaciones profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas

Artículo 33 · Finalidad, ámbito y duración

1. Las asociaciones profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas que tengan como finalidad la promoción y defensa de los intereses profesionales, económicos y sociales de sus asociados, se regirán por lo dispuesto en este título.

2. Además de la citada finalidad, podrán realizar actividades sociales que favorezcan el ejercicio de la profesión, la deontología militar y la difusión de la cultura de seguridad y defensa, pero no podrán interferir en las decisiones de política de seguridad y defensa, en el planeamiento y desarrollo de las operaciones militares y en el empleo de la fuerza.

3. Las asociaciones profesionales deberán respetar el principio de neutralidad política y sindical y no podrán incluir en su denominación ni en sus estatutos referencias políticas o ideológicas. Tampoco podrán tener vinculación con organizaciones políticas o sindicales, realizar conjuntamente con ellas pronunciamientos públicos ni participar en sus reuniones o manifestaciones.

4. Deberán tener ámbito nacional, se constituirán por tiempo indefinido y no podrán establecer su domicilio social en las unidades ni en las dependencias del Ministerio de Defensa.

5. En ningún caso estas asociaciones profesionales tendrán carácter lucrativo.

Artículo 34 · Composición

1. Para poder afiliarse a las asociaciones profesionales los miembros de las Fuerzas Armadas deberán encontrarse en cualquiera de las situaciones administrativas en las que, de acuerdo con la Ley de la carrera militar, estén sujetos al régimen general de derechos y deberes al no tener su condición militar en suspenso.

2. Los que pertenezcan a estas asociaciones podrán, tras su pase a retiro, permanecer afiliados a ellas con las limitaciones establecidas en esta ley, siempre que lo permitan sus correspondientes estatutos.

3. Los miembros de las Fuerzas Armadas sólo podrán afiliarse a las asociaciones de carácter profesional reguladas en este capítulo, las cuales únicamente se podrán agrupar entre ellas mismas. También podrán formar parte de organizaciones internacionales de su mismo carácter.

4. Los alumnos de la enseñanza militar de formación que no tengan la condición de militar profesional no podrán pertenecer a asociaciones profesionales.

5. Sólo se podrá estar afiliado a una asociación profesional de las reguladas en este capítulo.

Artículo 35 · Régimen económico

1. Las asociaciones profesionales podrán financiarse a través de las cuotas de sus afiliados u otros recursos económicos que prevean sus estatutos.

En ningún caso podrán percibir donaciones privadas.

2. La percepción, en su caso, de subvenciones públicas se realizará con cargo a los Presupuestos Generales del Estado y se regirá por lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

3. El régimen económico de las asociaciones profesionales estará sometido a los principios de transparencia y publicidad.

Artículo 36 · Inscripción de las asociaciones profesionales

1. Las asociaciones para poder quedar incluidas en el ámbito de aplicación de este título, deberán inscribirse en el Registro de Asociaciones Profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas, habilitado al efecto en el Ministerio de Defensa.

2. La inscripción se practicará a solicitud de cualquiera de sus promotores, que deberán depositar en dicho Registro el acta fundacional, sus estatutos y una relación de promotores y de quiénes de ellos representan a la asociación.

3. La solicitud de inscripción y los estatutos deberán ajustarse en su contenido a lo previsto en la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Asociación y en esta ley orgánica.

4. Sólo podrá denegarse la inscripción, mediante resolución motivada del Ministro de Defensa, cuando el acta fundacional de la asociación o sus estatutos no se ajusten a los requisitos establecidos en esta ley orgánica y en la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Asociación.

5. El plazo de inscripción en el Registro será de tres meses desde la recepción de la solicitud por el órgano competente. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa se entenderá estimada la solicitud de inscripción.

6. Cuando se adviertan defectos formales en la solicitud de inscripción o en la documentación que la acompañe, se notificarán a los representantes de la asociación y se suspenderá el plazo para resolver sobre la inscripción, concediendo un nuevo plazo de veinte días para subsanar dichos defectos con indicación de que si así no lo hicieran se les tendrá por desistidos en su petición.

7. A los efectos de formar parte del Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 48.2, las asociaciones deberán certificar con fecha de 31 de diciembre de cada año el número de sus afiliados de los comprendidos en el artículo 34.1, detallado por categorías militares, incluyendo a los oficiales generales en la categoría de oficiales. La certificación se formulará mediante declaración responsable, que se regirá por lo dispuesto en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 37 · Estatutos

1. Los estatutos de cada asociación deberán contener:

a) Su denominación.

b) El domicilio y el ámbito nacional de su actividad.

c) Los fines y actividades de la asociación, descritos en forma precisa.

d) Los requisitos de sus miembros, entre los que deberá figurar el grupo o conjunto de militares que pueden afiliarse, así como modalidades de admisión y baja, sanción y separación de los asociados y, en su caso, las clases de éstos. Podrán incluir también las consecuencias del impago de las cuotas por parte de los asociados.

A los efectos del artículo 48.2, deberá figurar si solo pueden pertenecer a la asociación miembros de una o varias categorías de oficiales, suboficiales o tropa o marinería, o de todas ellas.

e) Los derechos y obligaciones de los asociados y, en su caso, de cada una de las modalidades.

f) Los criterios que garanticen el funcionamiento democrático de la asociación con pleno respeto al pluralismo.

g) Los órganos de gobierno y representación, su composición, reglas y procedimiento para la elección y sustitución de sus miembros, sus atribuciones, duración de los cargos, causas de cese, forma de deliberar, adoptar y ejecutar acuerdos y las personas o cargos para certificarlos, así como los requisitos para que los citados órganos queden válidamente constituidos y el número de asociados necesarios para poder convocar sesiones o proponer asuntos en el orden del día.

h) El régimen de administración, contabilidad y documentación, así como la fecha de cierre del ejercicio asociativo.

i) El patrimonio inicial y los recursos económicos de los que podrá hacer uso.

j) Causas de disolución y destino del patrimonio en tal supuesto, que no podrá desvirtuar el carácter no lucrativo de la entidad.

2. A estas asociaciones les serán de aplicación supletoria las normas establecidas en la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Asociación, sobre funcionamiento, denominaciones, régimen interno, obligaciones documentales y contables, responsabilidad, modificación de los estatutos, disolución y liquidación de las asociaciones.

Artículo 38 · Responsabilidad

Las asociaciones profesionales responderán por los actos o acuerdos adoptados por sus órganos estatutarios en la esfera de sus competencias. También responderán por los actos de sus afiliados, cuando se produzcan en el ejercicio regular de las funciones representativas o se acredite que actuaban por cuenta de sus respectivas asociaciones profesionales.

Artículo 39 · Suspensión y disolución

La suspensión o disolución de las asociaciones profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas quedará sometida al régimen legal establecido para el derecho de asociación.

Artículo 40 · Derechos de las asociaciones profesionales

1. Las asociaciones profesionales inscritas en el Registro de Asociaciones Profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas, tendrán derecho a:

a) Realizar propuestas, emitir informes y dirigir solicitudes y sugerencias relacionados con sus fines.

b) Asesorar y prestar apoyo y asistencia a sus asociados, así como representarlos legítimamente ante los órganos competentes de las Administraciones Públicas.

c) Recibir información del Ministerio de Defensa sobre régimen de personal, protección social y sobre cualquier otro asunto que favorezca la consecución de sus fines estatutarios.

2. Las asociaciones que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 48.2, podrán:

a) Estar representadas en el Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas.

b) Contribuir por medio de informes o consultas en el proceso de elaboración de proyectos normativos que afecten al régimen de personal.

c) Presentar propuestas o realizar informes en relación con los asuntos que sean competencia del Consejo.

Artículo 41 · Ejercicio

El ejercicio del derecho de asociación profesional se realizará de tal modo que quede garantizado el cumplimiento de las misiones de las Fuerzas Armadas, el desarrollo de las operaciones, el código de conducta de sus miembros y los preceptos de esta ley.

Artículo 42 · Exclusiones

1. Están excluidos del ámbito de actuación de las asociaciones profesionales el llamamiento al ejercicio del derecho de huelga, las acciones sustitutivas de la misma, la negociación colectiva y la adopción de medidas de conflicto colectivo, así como la realización de acciones que excedan el ejercicio de los derechos reconocidos en esta ley a los miembros de las Fuerzas Armadas, especialmente los regulados en los artículos 12 y 13.

2. Las asociaciones profesionales no podrán realizar actividades paramilitares ni ejercicios de formación e instrucción de ese carácter.

Artículo 43 · Representantes de las asociaciones

Tendrán la condición de representantes de las asociaciones profesionales aquellos militares profesionales que, encontrándose en las situaciones administrativas a las que se refiere el artículo 34.1 y teniendo la condición de afiliados, hayan sido designados para ello de acuerdo con el procedimiento establecido en sus estatutos. Los efectos de dicha designación se producirán a partir del día siguiente al de su inscripción en el Registro de Asociaciones Profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas.

Artículo 44 · Medios para las asociaciones

1. En las unidades se habilitarán lugares y procedimientos adecuados para la exposición y difusión de los anuncios, comunicaciones o publicaciones de las asociaciones profesionales. El Ministerio de Defensa facilitará esa difusión a través de vías generales de comunicación electrónica.

2. En las Delegaciones y Subdelegaciones de Defensa se proporcionarán locales y medios adecuados para uso común de las asociaciones profesionales, mediante los acuerdos que se establezcan con las asociaciones que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 48.2.

3. En la aplicación de los apartados anteriores se tendrá en cuenta las limitaciones previstas en el artículo 41, en especial las relativas a las unidades en ejercicios y operaciones.

4. Las asociaciones no podrán utilizar locales pertenecientes o cedidos a organizaciones políticas o sindicales.

Artículo 45 · Convocatoria y celebración de reuniones de las asociaciones

1. Las asociaciones profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas podrán celebrar reuniones de acuerdo con sus estatutos y por sus propios medios, ateniéndose a la legislación de carácter general en la materia.

Las asociaciones podrán solicitar la utilización de los locales a los que se refiere el artículo anterior para realizar encuentros o reuniones de sus órganos de gobierno o grupos de trabajo. A efectos del control de seguridad, los representantes de la asociación comunicarán con la debida antelación la identificación de los asistentes.

2. Las asociaciones que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 48.2 podrán solicitar a los Delegados y Subdelegados de Defensa la utilización de locales, preferentemente en instalaciones de las propias Delegaciones o Subdelegaciones de Defensa, para la celebración de reuniones informativas destinadas a miembros de las Fuerzas Armadas. En el caso de que por la falta de disponibilidad de locales apropiados no fuera posible atender la solicitud, los Delegados o Subdelegados de Defensa gestionarán la utilización de locales adecuados que podrán estar ubicados en otras instalaciones del Ministerio de Defensa, que no sean unidades de la fuerza o del apoyo a la fuerza de los Ejércitos.

3. La solicitud de autorización para la celebración de reuniones informativas se dirigirá a los Delegados o Subdelegados de Defensa con una antelación mínima de setenta y dos horas. En ella se hará constar el lugar, fecha, hora y duración prevista, así como el objeto de la reunión. También figurarán los datos de los firmantes que acrediten la representación de la asociación para convocar la reunión, conforme a sus estatutos y, en su caso, la petición de local adecuado.

Si antes de las veinticuatro horas anteriores a la fecha de la celebración de la reunión la autoridad competente no formulase objeciones mediante resolución expresa, podrá celebrarse sin otro requisito posterior.

4. Las reuniones se realizarán fuera del horario habitual de trabajo, no podrán interferir en el funcionamiento de las unidades ni en la prestación de guardias o servicios y no se podrán convocar ni celebrar en el ámbito de los ejercicios u operaciones militares. Los convocantes de la reunión serán responsables de su normal desarrollo.