CAPÍTULO II · Infracciones y sanciones

Artículo 63. Concepto y clases de infracciones

1. Constituyen infracciones administrativas las acciones y omisiones tipificadas en esta ley. 2. Las infracciones administrativas podrán ser muy graves, graves o leves. 3. Sólo podrán ser sancionadas las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de los hechos constitutivos de infracción aún a título de simple inobservancia.

Artículo 64. Infracciones muy graves

Son infracciones muy graves: 2. El incumplimiento de las obligaciones de contabilidad exigibles de acuerdo con la presente ley. Se entenderá comprendido en dicha infracción el incumplimiento, por parte de los sujetos obligados a ello, de la obligación de llevar cuentas separadas conforme a lo dispuesto en el artículo 20 y en sus normas de desarrollo. 3. La aplicación irregular de precios, cargos, tarifas de los regulados en la presente ley o en las disposiciones de desarrollo de la misma, de manera que se produzca una alteración en el precio que sea superior al 15 por ciento y que, al tiempo, exceda de 300.000 euros. El incumplimiento de las obligaciones resultantes del sistema de cargos, precios, tarifas, tarifas de último recurso o de los criterios de recaudación, cuando suponga un perjuicio grave para el sistema eléctrico. En particular se entenderá como incumplimiento de dichas obligaciones la falta de abono de los precios o cargos conforme a lo que reglamentariamente se determine, por parte del comercializador en los términos del apartado d) del artículo 46.1 de esta ley, la falta o retraso en el pago de las cantidades a que dé lugar el procedimiento de las liquidaciones de los artículos 18 y 19 de esta ley y su normativa de desarrollo, y la declaración indebida de ingresos y costes. 4. La aplicación irregular de precios y peajes de acceso a las redes de los regulados en la presente ley o en las disposiciones de desarrollo dictadas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de manera que se produzca una alteración en el precio que sea superior al 15 por ciento y que, al tiempo, exceda de 300.000 euros, así como el incumplimiento de las obligaciones resultantes del sistema de peajes, o de sus criterios de recaudación, cuando suponga un perjuicio grave para el sistema eléctrico. En particular se entenderá como incumplimiento de dichas obligaciones la falta de abono del peaje de acceso a las redes de transporte y distribución por parte del comercializador en los términos del apartado d) del artículo 46.1 de esta ley. 5. La falta de comunicación al Ministerio de Industria, Energía y Turismo o el incumplimiento de las condiciones u obligaciones establecidas, en el supuesto de la toma de participaciones en sociedades, en los términos previstos en la disposición adicional novena de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. 6. El incumplimiento de las restricciones impuestas en el artículo 34.1 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios. 7. El incumplimiento de las limitaciones que se establezcan en cuanto a la participación en el accionariado de Red Eléctrica de España, S.A. o del Operador del Mercado Ibérico de la Energía-Polo Español, así como la falta de comunicación definida en el artículo 31.2 de cualquier circunstancia que pudiera afectar al cumplimiento de los requisitos establecidos para la sociedad certificada como Gestor de la red de transporte. 8. El incumplimiento de resoluciones jurídicamente vinculantes o de requerimientos impartidos por la Administración competente, incluida la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, o por el operador del sistema en el ámbito de sus funciones, cuando de ello resulte un perjuicio relevante para el funcionamiento del sistema. 9. El incumplimiento reiterado de las obligaciones de información establecidas en el apartado 6 del artículo 65. 10. La inexactitud o falsedad en cualquier dato, manifestación o documento que se presente a la Administración, así como su no presentación en forma y plazo, al objeto de la determinación o percepción del régimen retributivo de las actividades con retribución regulada, siempre que esto suponga un impacto en los costes del sistema que exceda del 5 por ciento de la retribución regulada anual del sujeto. 11. La resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones inspectoras que hayan sido acordadas en cada caso por la Administración Pública competente, incluida la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. 12. Las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de las medidas establecidas en aplicación de lo previsto en el artículo 7 por quienes realizan alguna de las actividades en ella reguladas. 13. El incumplimiento por parte de los obligados a ello por la normativa vigente de las obligaciones de preservar y gestionar el acceso a la información que tenga carácter de confidencial. 14. El incumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa de aplicación para tener derecho a la percepción del régimen retributivo de las actividades con retribución regulada, a menos que expresamente se hubiera tipificado como grave. 15. La realización de actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley o la construcción, puesta en funcionamiento, modificación, transmisión, cierre temporal o cierre definitivo de instalaciones afectas a las mismas, sin la necesaria concesión, autorización administrativa, declaración responsable, comunicación o inscripción en el registro correspondiente cuando proceda, así como el incumplimiento del contenido, prescripciones y condiciones de las mismas cuando se ponga en riesgo la garantía de suministro o se genere un peligro o daño grave para las personas, los bienes o el medio ambiente. 16. El incumplimiento, por parte del titular de las instalaciones, de su obligación de mantenerlas en adecuadas condiciones de conservación e idoneidad técnica, siguiendo, en su caso, las instrucciones impartidas por la Administración Pública competente, por el operador del sistema y por el gestor de la red de transporte o por los gestores de las redes de distribución, o encargados de la lectura según corresponda, en virtud de lo establecido en la normativa de aplicación, cuando dicho incumplimiento ponga en riesgo la garantía de suministro o se genere un peligro o daño grave para las personas, los bienes o el medio ambiente. 17. La utilización de instrumentos, aparatos o elementos que pongan en riesgo la seguridad sin cumplir las normas y las obligaciones técnicas que deban reunir los aparatos e instalaciones afectos a las actividades objeto de la presente ley cuando comporten peligro o daño grave para personas, bienes o para el medio ambiente. 18. El incumplimiento por parte de los responsables del punto de medida de la obligación de disponer de los equipos de medida y control y demás dispositivos que reglamentariamente se hayan establecido, de forma que se impida o altere la correcta medición y facturación, o cuando dicho incumplimiento comporte peligro o daño grave para personas, bienes o para el medio ambiente; así como la negativa u obstrucción al acceso de los encargados de la lectura, verificadores u organismos autorizados por la administración competente para la realización de la lectura, o verificación de los equipos. 19. El incumplimiento por parte de los obligados a ello de la normativa vigente relativa a la instalación de los equipos de medida, concentradores y demás dispositivos de tratamiento de la información y comunicación necesarios para el correcto funcionamiento del sistema de medidas, así como el incumplimiento de los criterios de seguridad y de privacidad que se establezcan reglamentariamente. 20. El incumplimiento reiterado por parte de los obligados a ello por la normativa vigente de la realización de los procesos de alta o modificación de fronteras, lectura y tratamiento de las medidas e intercambios de la información, así como de la remisión de la información o, en su caso, su puesta a disposición a los destinatarios a los que están obligados a remitírsela en los términos, en el plazo y forma establecidos reglamentariamente. 21. La inexactitud o falseamiento de la información relativa a la medida remitida por parte de los obligados a ello por la normativa vigente, cuando de ello se derive un incremento significativo de los costes del sistema o una minoración significativa de los ingresos del mismo. 22. El incumplimiento continuado, por parte de los obligados a ello de conformidad con la normativa vigente, de su obligación de gestionar las verificaciones de los equipos de medida. 23. Cualquier manipulación de los equipos de medida o de las instalaciones o la no disposición de los dispositivos necesarios, tendentes a alterar la medición de las cantidades suministradas o consumidas o de cualquiera de los conceptos que sirven de base para la facturación de la energía suministrada o consumida. 24. El incumplimiento por parte del Operador del Mercado de las funciones a que se refieren los párrafos e) y f) del artículo 29.2, en los términos previstos en la presente ley y su normativa de desarrollo, cuando de este hecho se derive perjuicio para el sistema o los demás sujetos. 25. El incumplimiento por parte del Operador del Sistema de las funciones a que se refieren los párrafos k), l), r) y u) del artículo 30.2, en los términos previstos en la presente ley y su normativa de desarrollo, cuando de este hecho se derive perjuicio para el sistema o los demás sujetos. 26. La denegación o alteración injustificadas del permiso de conexión a un punto de la red. Se considerará que la denegación es injustificada cuando no obedezca a lo previsto en la presente ley y en las normas de desarrollo aprobadas por el Gobierno. 27. La denegación o alteración injustificadas del permiso de acceso a un punto de la red. Se considerará que la denegación es injustificada cuando no obedezca a lo previsto en la presente ley y en las normas de desarrollo aprobadas por el Gobierno. 28. El establecimiento de otros mecanismos diferentes de los previstos en el artículo 33 para el otorgamiento de los permisos de conexión y acceso o para la priorización en el otorgamiento de los mismos. 29. El otorgamiento de permisos de acceso o de permisos de conexión cuando no se disponga de la capacidad necesaria de acuerdo con las condiciones y criterios establecidos reglamentariamente por el Gobierno. 30. El incumplimiento reiterado de los índices objetivos de calidad del servicio y la no elaboración de las actuaciones que impulsen la mejora de la calidad del servicio establecidas en el artículo 51. 31. La interrupción o suspensión del suministro sin que medien los requisitos legal o reglamentariamente establecidos o fuera de los supuestos previstos legal o reglamentariamente. 32. La negativa a suministrar energía eléctrica a nuevos usuarios, sin que existan razones que lo justifiquen de acuerdo con lo previsto en la presente ley y su normativa de desarrollo. 33. El incumplimiento por parte de las empresas distribuidoras o transportistas de su obligación de realizar las acometidas y la conexión de nuevos suministros o ampliación de los existentes que se les planteen en las zonas en que operan, cuando así resulte exigible de conformidad con la normativa de aplicación. 34. El incumplimiento por parte de las empresas distribuidoras de la función que les asigna el párrafo l) del artículo 40.2, en los términos previstos en la presente ley y su normativa de desarrollo, cuando de este hecho se derive un perjuicio económico para los sujetos afectados. 35. El incumplimiento por parte de los distribuidores, de los comercializadores o de los gestores de cargas de los requisitos de capacidad legal, técnica y económica establecidos en la presente ley y su normativa de desarrollo. 36. La no formalización de los contratos de suministro y acceso a redes por parte de los sujetos obligados a ello de acuerdo a la normativa en vigor. 37. La reducción, sin autorización, de la capacidad de producción o de suministro de energía eléctrica, incluyendo el incumplimiento reiterado de las obligaciones de disponibilidad por las unidades de producción. 38. Cualquier manipulación tendente a alterar el precio de la energía eléctrica por parte de cualquier sujeto, así como la inexactitud o falsedad de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que suponga una alteración del mercado de producción. 38 bis. Cualquier manipulación tendente a alterar el precio de la energía eléctrica por parte de cualquier sujeto, así como la inexactitud o falsedad de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que suponga una alteración del despacho de producción en los sistemas eléctricos en territorios no peninsulares. 39. La no presentación de ofertas de compra o venta, de manera reiterada por los sujetos obligados a ello en el mercado de producción. 40. Cualquier otra actuación en el suministro o consumo de energía eléctrica que suponga una alteración porcentual de la realidad de lo suministrado o consumido superior al 15 por ciento y que, a la par, exceda de 300.000 euros. 41. Cualquier actuación tendente a la alteración o falseamiento del resultado de las pruebas o inspecciones realizadas sobre las instalaciones de producción. 42. El incumplimiento por parte de los agentes que actúen como representantes de la prohibición de actuar simultáneamente por cuenta propia y por cuenta ajena. 43. El incumplimiento de alguno de los requisitos técnicos de aplicación a las distintas modalidades de autoconsumo cuando se produjeran perturbaciones que afecten a la calidad de suministro en el ámbito de la red a la que están conectados. 44. El incumplimiento de la prohibición establecida en el artículo 20.8. 45. El incumplimiento por parte de los gestores de la red de distribución de las obligaciones establecidas en el ejercicio de su función, a menos que expresamente se hubiera tipificado como grave. 46. El incumplimiento por parte de los operadores dominantes de las restricciones impuestas en la normativa vigente. 47. Dejar de ingresar dentro de los plazos legal o reglamentariamente establecidos las cuantías que correspondan al reparto del coste del bono social y de la cuantía definidos en el artículo 45.4, cuando la cantidad anual a aportar sea superior a 5 millones de euros. 48. El falseamiento u ocultación de datos sobre número de clientes o energía eléctrica suministrada o de cualquier otra información que se solicite por la Administración a efectos de la aplicación del mecanismo de financiación del bono social y de la cuantía definidos en el artículo 45.4. 49. Imponer injustificadamente condiciones, dificultades o retrasos en relación con la tramitación de las solicitudes, o con la aplicación del bono social, cuando se cause un grave daño a los intereses generales. 50. La comisión reiterada de tres o más infracciones tipificadas como graves en el artículo 65 de esta ley. 51. El incumplimiento de la obligación de remitir en plazo a la Dirección General de Política Energética y Minas la información necesaria para determinar el importe de la ayuda del Bono Social Térmico y proceder a su pago, el envío incompleto de la misma, así como el incumplimiento de las obligaciones de información a los consumidores relativas al Bono Social Térmico. 52. Imponer injustificadamente condiciones, dificultades o retrasos en relación con la tramitación de los contratos de acceso en las modalidades de autoconsumo, o de los contratos de suministro de energía en las modalidades de autoconsumo, cuando se cause un grave daño a los intereses generales, así como el no disponer del servicio de servicio de atención a los titulares de instalaciones de autoconsumo. 53. El Incumplimiento reiterado, por parte de los distribuidores de energía eléctrica, de los plazos de respuesta previstos en la normativa sectorial, imponer injustificadamente condiciones, dificultades o retrasos en relación con la tramitación de los permisos de acceso y conexión, y entronque y conexión de las nuevas instalaciones a la red de los consumidores, en particular de los puntos de recarga de vehículos eléctricos y sus infraestructuras asociadas, cuando se cause un grave daño a los intereses generales.

Artículo 65. Infracciones graves

Son infracciones graves: 2. La aplicación irregular de precios, cargos, tarifas de los regulados en la presente ley o en las disposiciones de desarrollo de la misma, de manera que se produzca una alteración en el precio que sea superior al 10 por ciento y que, al tiempo, exceda de 30.000 euros. El incumplimiento de las obligaciones resultantes del sistema de cargos, precios, tarifas, tarifas de último recurso, o de los criterios de recaudación, cuando no suponga un perjuicio grave para el sistema eléctrico. En particular se entenderá como incumplimiento de dichas obligaciones la falta de abono de los precios o cargos conforme a lo que reglamentariamente se determine, por parte del comercializador en los términos del apartado d) del artículo 46.1 de esta ley, la falta o retraso en el pago de las cantidades a que dé lugar el procedimiento de las liquidaciones de los artículos 18 y 19 de esta ley y su normativa de desarrollo, y la declaración indebida de ingresos y costes. 3. La aplicación irregular de precios y peajes de acceso a las redes de los regulados en la presente ley o en las disposiciones de desarrollo dictadas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de manera que se produzca una alteración en el precio que sea superior al 10 por ciento y que, al tiempo, exceda de 30.000 euros. En particular, se considerará infracción grave el incumplimiento por parte del distribuidor de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 44.1 cuando se superen dichas cantidades. El incumplimiento de las obligaciones resultantes del sistema de peajes, o de sus criterios de recaudación, cuando no suponga un perjuicio grave para el sistema eléctrico. En particular se entenderá como incumplimiento de dichas obligaciones la falta de abono del peaje de acceso a las redes de transporte y distribución por parte del comercializador en los términos del párrafo d) del artículo 46.1 de esta ley. 4. El incumplimiento de resoluciones jurídicamente vinculantes o de requerimientos impartidos por la Administración Pública competente, incluida la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, o por el operador del sistema en el ámbito de sus funciones, cuando no resulte perjuicio relevante para el funcionamiento del sistema. 5. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en los Reglamentos de la Unión Europea que afecten al sector eléctrico, salvo que expresamente estén tipificadas como muy grave. 6. El incumplimiento de cuantas obligaciones de remisión de información se deriven de la aplicación de la normativa vigente o resulten del previo requerimiento por parte de la Administración Pública, incluida la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, o del Operador del Sistema o del Operador del mercado, en el ámbito de sus funciones. Asimismo, se considerará infracción grave el incumplimiento por parte de los sujetos del sistema de sus obligaciones de información o comunicación a otros sujetos del sistema. También se considerará infracción grave la no remisión de la información en la forma y plazo que resulte exigible. Todo ello cuando no hubiera sido expresamente tipificado como muy grave. 7. La inexactitud o falsedad en cualquier dato, manifestación o documento que se presente a la Administración, así como su no presentación en forma y plazo, al objeto de la determinación o percepción del régimen retributivo de las actividades con retribución regulada, que suponga un impacto en los costes del sistema que se encuentre entre el 1 y el 5 por ciento de la retribución regulada anual del sujeto. 8. Los incumplimientos tipificados en los apartados 15, 16 y 17 del artículo 64 cuando no concurran las circunstancias de riesgo de garantía del suministro o peligro o daño grave para las personas, bienes o medio ambiente. 9. El incumplimiento de las medidas de seguridad, aun cuando no supongan peligro manifiesto para los bienes. 10. El incumplimiento por parte de los responsables del punto de medida de la obligación de disponer de los equipos de medida y control y demás dispositivos que reglamentariamente se hayan establecido cuando no se impida la correcta facturación de las energías suministradas o consumidas, o cuando dicho incumplimiento no comporte peligro o daño grave para personas, bienes o para el medio ambiente. 11. El incumplimiento por parte de los obligados a ello por la normativa vigente de la realización de los procesos de alta o modificación de fronteras, lectura y tratamiento de las medidas e intercambios de la información, así como de la remisión de la información o, en su caso, su puesta a disposición a los destinatarios a los que están obligados a remitírsela en los términos, en el plazo y forma establecidos reglamentariamente. 12. El incumplimiento, por parte de los obligados a ello de conformidad con la normativa vigente, de su obligación de gestionar las verificaciones de los equipos de medida, cuando no hubiera sido tipificado como infracción muy grave. 13. El incumplimiento por parte del Operador del Mercado de las funciones y obligaciones que le corresponden de acuerdo con lo establecido en el artículo 29.2 y su normativa de desarrollo, a menos que expresamente se hubiera tipificado como muy grave. 14. El incumplimiento por parte del Operador del Sistema, del transportista, de los distribuidores y de los gestores de la red de distribución de las funciones y obligaciones que les corresponden de acuerdo con lo establecido en la presente ley y su normativa de desarrollo, a menos que expresamente se hubiera tipificado como muy grave. 15. El incumplimiento por parte del Operador del Sistema de la obligación de remisión de información que resulte necesaria para la determinación de la retribución de otros agentes, o la existencia de errores de carácter esencial en dicha información. 16. La no comunicación de la información necesaria o en su caso, de parámetros no autorizados previamente, al operador del sistema por parte de los sujetos obligados a ello para la correcta gestión del despacho de generación en los sistemas aislados. 17. El incumplimiento por parte de los sujetos obligados a ello de conformidad con la normativa vigente, de los índices de calidad del servicio a que se refiere el artículo 51.2 o de las condiciones de calidad y continuidad del servicio. 18. El incumplimiento reiterado por parte de la empresa suministradora de aplicar los descuentos correspondientes a los consumidores afectados por interrupciones en las condiciones previstas en la normativa de aplicación. 19. El retraso injustificado en el comienzo de la prestación del servicio a nuevos usuarios. 20. Cualquier otra actuación en el suministro o consumo de energía eléctrica, que suponga una alteración porcentual de la realidad de lo suministrado o consumido superior al 10 por ciento y que, a la par, exceda de 30.000 euros. 21. El incumplimiento, por parte de los distribuidores o comercializadores, de las obligaciones de mantener una base de datos de todos los puntos de suministro conectados a sus redes y a las redes de transporte de su zona, de permitir el acceso a la misma, así como de dotarse de los sistemas informáticos necesarios que permitan la consulta de los datos del registro de puntos de suministro y la recepción y validación informática de solicitudes y comunicaciones con los consumidores y comercializadores de energía. 22. El incumplimiento reiterado e injustificado de los plazos y contenidos establecidos para las comunicaciones con cualquiera de los sujetos que deben intervenir en el cambio de suministrador o en la realización de modificaciones de las condiciones de los contratos. 23. El incumplimiento reiterado por parte de los comercializadores de los requisitos establecidos para la formalización de contratos de suministro de energía eléctrica, así como de las condiciones de contratación y de apoderamiento con los clientes. 24. La creación de confusión en la información y en la presentación de la marca e imagen de marca de las empresas distribuidoras y las empresas comercializadoras de referencia que formen parte de un grupo de sociedades que desarrolle actividades reguladas y libres en los términos previstos en la presente ley, respecto a la identidad propia de las filiales de su mismo grupo que realicen actividades de comercialización. 25. El incumplimiento por parte de las empresas distribuidoras y comercializadoras de electricidad de las obligaciones de mantenimiento y correcto funcionamiento de un servicio de atención a las quejas, reclamaciones, incidencias en relación al servicio contratado u ofertado, solicitudes de información sobre los aspectos relativos a la contratación y suministro o comunicaciones, que incluya un servicio de atención telefónica y número de teléfono, ambos gratuitos, así como de la aplicación de cualquiera de las medidas de protección al consumidor de acuerdo con lo establecido en la presente ley y su normativa de desarrollo, en especial las relativas a los consumidores vulnerables. 26. El incumplimiento por parte de los distribuidores, o de los comercializadores o de los gestores de cargas de sus obligaciones y de los requisitos que la normativa en vigor determine para ejercer la actividad, a menos que expresamente se hubiera tipificado como muy grave o como leve. 27. El incumplimiento de las obligaciones de disponibilidad de unidades de producción en cada período de programación. 28. La no presentación de ofertas de compra o venta por los sujetos obligados a ello en el mercado de producción. 29. El incumplimiento por parte de los agentes que actúen como representantes de las obligaciones establecidas en esta ley y en su normativa de desarrollo, a menos que expresamente se hubiera tipificado como muy grave. 30. El incumplimiento por parte de los gestores de cargas de las obligaciones reguladas en la presente ley y su normativa de desarrollo en relación con la reventa de energía eléctrica. 31. Cualquier infracción por manipulación de mercado también en fase de tentativa, uso de información privilegiada o falta de difusión de información privilegiada, conforme a lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 1227/2011, de 25 de octubre de 2011, sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista de la energía o en la normativa de desarrollo del mismo. 32. El incumplimiento por parte de los sujetos calificados y participantes de los requisitos establecidos para las subastas reguladas de energía eléctrica previstas en la normativa correspondiente. 33. La manipulación del precio de los servicios de ajuste por parte de un agente del mercado mediante la realización de ofertas a precios excesivos, que resulten dispares de forma no justificada de los precios ofertados por el mismo en otros segmentos del mercado de producción. 34. La presentación de ofertas con valores anormales o desproporcionados con el objeto de alterar indebidamente el despacho de las unidades de generación o la casación del mercado. 35. 36. El incumplimiento por parte de los distribuidores o de los comercializadores de su obligación de poner en práctica los programas de gestión de la demanda aprobados por la Administración. 37. Dejar de ingresar dentro de los plazos legal o reglamentariamente establecidos las cuantías que correspondan al reparto del coste del bono social y de la cuantía definidos en el artículo 45.4, cuando la cantidad anual a aportar sea superior a 500.000 euros e inferior o igual a 5 millones de euros. 38. La comunicación de datos inexactos sobre número de clientes o energía eléctrica suministrada o de cualquier otra información que se solicite por la Administración a efectos de la aplicación del mecanismo de financiación del bono social y de la cuantía definidos en el artículo 45.4, cuando suponga un beneficio para el infractor. 39. El retraso en la comunicación de los datos sobre número de clientes o energía eléctrica suministrada o de cualquier otra información que se solicite por la Administración, que impida la determinación o fijación de los porcentajes de financiación del bono social y de la cuantía definidos en el artículo 45.4. 40. Imponer injustificadamente condiciones, dificultades o retrasos en relación con la tramitación de las solicitudes, o con la aplicación del bono social, cuando se cause un grave perjuicio a los consumidores. 41. El incumplimiento del plazo máximo para comunicar al solicitante del bono social el resultado de las comprobaciones efectuadas para su aplicación, así como la omisión, en su caso, de la razón de la denegación. 42. La comisión reiterada de tres o más infracciones tipificadas como leves en el artículo 66 de esta Ley. 43. El incumplimiento por parte de los comercializadores de las obligaciones establecidas en la normativa relativas a prácticas de contratación y relación con los clientes. 44. Imponer injustificadamente condiciones, dificultades o retrasos en relación con la tramitación de los contratos de acceso en las modalidades de autoconsumo, o de los contratos de suministro de energía en las modalidades de autoconsumo, cuando se cause un grave perjuicio a los consumidores, así como el mal funcionamiento reiterado del servicio de atención a los titulares de instalaciones de autoconsumo. 45. El incumplimiento reiterado, por parte de los distribuidores de energía eléctrica, de los plazos de respuesta previstos en la normativa sectorial, imponer injustificadamente condiciones, dificultades o retrasos en relación con la tramitación de los permisos de acceso y conexión, y entronque y conexión de las nuevas instalaciones a la red de los consumidores, en particular de los puntos de recarga de vehículos eléctricos y sus infraestructuras asociadas, cuando se cause un grave perjuicio a los consumidores.

Artículo 66. Infracciones leves

Son infracciones leves: 2. El incumplimiento de las obligaciones derivadas de las Reglas del Mercado o de los Procedimientos de Operación, que no tengan la consideración de infracción muy grave o grave de conformidad con los artículos 64 o 65, cuando de dicho incumplimiento no derive perjuicio para el funcionamiento del mercado o del sistema eléctrico. 3. El incumplimiento injustificado de los plazos establecidos para las comunicaciones con los comercializadores y clientes y para llevar a cabo el cambio de suministrador, así como para realizar cualquier modificación de las condiciones de los contratos. 4. El incumplimiento por parte de los comercializadores de los requisitos de contratación y apoderamiento con los clientes. 5. El incumplimiento por parte de los comercializadores y distribuidores de cualquier requisito de información exigible en sus facturas. 6. La aplicación irregular de precios, cargos, tarifas regulados en la presente ley o en las disposiciones de desarrollo de la misma, de manera que se produzca una alteración en el precio, cuando no tenga consideración de infracción grave o muy grave. 6 bis. La aplicación irregular de peajes de los regulados en la presente ley o en las disposiciones de desarrollo dictadas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de manera que se produzca una alteración en el precio, cuando no tenga consideración de infracción grave o muy grave. 7. La inexactitud o falsedad en cualquier dato, manifestación o documento que se presente a la Administración Pública, así como su no presentación en forma y plazo, al objeto de la determinación o percepción del régimen retributivo de las actividades con retribución regulada, que suponga un impacto en los costes del sistema que no exceda del 1 por ciento de la retribución regulada anual del sujeto 8. Dejar de ingresar dentro de los plazos legal o reglamentariamente establecidos las cuantías que correspondan al reparto del coste del bono social y de la cuantía definidos en el artículo 45.4, cuando la cantidad anual a aportar sea igual o inferior a 500.000 euros. 9. La comunicación de datos inexactos sobre número de clientes o energía eléctrica suministrada o de cualquier otra información que se solicite por la Administración a efectos de la aplicación del mecanismo de financiación del bono social y de la cuantía definidos en el artículo 45.4, cuando no suponga un beneficio para el infractor. 10. El retraso en la comunicación de los datos sobre número de clientes o energía eléctrica suministrada o de cualquier otra información que se solicite por la Administración, que no impida la determinación o fijación de los porcentajes de financiación del bono social y de la cuantía definidos en el artículo 45.4. 11. Cualquier otro incumplimiento de los deberes y obligaciones derivados del mecanismo de reparto del coste del bono social y de la cuantía complementaria definidos en el artículo 45, que no constituya infracción muy grave o grave. 12. El incumplimiento del plazo máximo para comunicar al solicitante del bono social la documentación acreditativa de la que adolezca su solicitud en el caso de que esta fuera incompleta, siempre y cuando se causara un perjuicio al solicitante. 13. Exigir al solicitante del bono social, la presentación de documentación o acreditación de requisitos adicionales no establecidos en la normativa reguladora del bono social. 14. En relación con el autoconsumo, el incumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidos, cuando no estuviera tipificado como muy grave; así como la aplicación incorrecta de las modalidades y de sus regímenes económicos asociados contemplados en esta Ley y su normativa de desarrollo. 15. El incumplimiento, por parte de los consumidores que presten servicios de recarga energética de vehículos eléctricos, o de los restantes sujetos que participen en la prestación de dicho servicio, de los requisitos u obligaciones que les sean establecidos reglamentariamente. 16. El incumplimiento de los plazos máximos para comunicar al consumidor cualquier omisión o requisito adicional en la tramitación de los contratos de acceso en las modalidades de autoconsumo o de los contratos de suministro de energía en las modalidades de autoconsumo, siempre y cuando se causara un perjuicio al consumidor. 17. El incumplimiento, por parte de los distribuidores de energía eléctrica, de los plazos de respuesta previstos en la normativa sectorial, imponer injustificadamente condiciones, dificultades o retrasos en relación con la tramitación de los permisos de acceso y conexión, y entronque y conexión de las nuevas instalaciones a la red de los consumidores, en particular de los puntos de recarga de vehículos eléctricos y sus infraestructuras asociadas, siempre y cuando se causara un perjuicio al consumidor.

Artículo 67. Sanciones

1. Las infracciones establecidas en el capítulo I de este título serán sancionadas del modo siguiente: b) Por la comisión de infracciones graves se impondrá al infractor multa por importe no inferior a 600.001 euros ni superior a 6.000.000 euros. c) Por la comisión de infracciones leves se impondrá al infractor una multa por importe de hasta 600.000 euros. En los casos en los cuales la infracción esté relacionada con el autoconsumo, la sanción máxima será la mayor de entre las dos cuantías siguientes: el 10 % de la facturación anual por consumo de energía eléctrica o el 10 % de la facturación por la energía vertida a la red. 3. Si, en razón de las circunstancias concurrentes, se apreciara una cualificada disminución de la culpabilidad del infractor o de la antijuridicidad del hecho, o si atendida la situación económica del infractor, en razón de su patrimonio, de sus ingresos, de sus cargas familiares y de las demás circunstancias personales que resulten acreditadas, la sanción resultase manifiestamente desproporcionada, el órgano sancionador podrá determinar la cuantía de la sanción aplicando la escala correspondiente a la clase o clases de infracciones que precedan en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate. 4. En todo caso, la cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites indicados, se graduará teniendo en cuenta los siguientes criterios: b) La importancia del daño o deterioro causado. c) Los perjuicios producidos en la continuidad y regularidad del suministro. d) El grado de participación en la acción u omisión tipificada como infracción y el beneficio obtenido de la misma. e) La intencionalidad en la comisión de la infracción y la reiteración en la misma. f) La reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma entidad cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa. g) El impacto en la sostenibilidad económica y financiera del sistema eléctrico. h) Cualquier otra circunstancia que pueda incidir en el mayor o menor grado de reprobabilidad de la infracción.

Artículo 68. Sanciones accesorias

1. Las infracciones muy graves podrán ser sancionadas, además de con la multa correspondiente, con una o varias de las siguientes sanciones accesorias en función de las circunstancias concurrentes: b) Suspensión, revocación o no renovación de las autorizaciones durante un período no superior a tres años en su caso. c) Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones, ayudas públicas o cualquier régimen económico adicional conforme a esta ley y sus normas de desarrollo durante un periodo no superior a tres años. b) Suspensión o no renovación de las autorizaciones para el ejercicio o desarrollo de actividades en el ámbito del sector eléctrico durante un período no superior a un año. c) Revocación de las autorizaciones para el ejercicio o desarrollo de actividades en el ámbito del sector eléctrico. d) Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones, ayudas públicas o cualquier régimen económico adicional conforme a esta ley y sus normas de desarrollo durante un periodo superior a un año.

Artículo 69. Otras medidas

1. Además de imponer las sanciones que en cada caso correspondan, la resolución del procedimiento sancionador declarará la obligación de: b) Cuando no sea posible la restitución de las cosas o reponerlas a su estado natural, indemnizar los daños irreparables por cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el deterioro causado, así como los perjuicios ocasionados, en el plazo que se fije. c) Reintegrar las cantidades indebidamente percibidas en aquellos casos en que la comisión de la infracción haya supuesto la percepción de una retribución regulada que no debería haberle sido de aplicación. Cuando los daños fueran de imposible o difícil evaluación, para fijar la indemnización se tendrán en cuenta el coste de la restitución y reposición y el valor de los bienes dañados, debiendo aplicarse el que proporcione el mayor valor.

Artículo 70. Naturaleza de las sanciones e indemnizaciones

El importe de las sanciones e indemnizaciones, así como el contenido económico de los demás actos de ejecución forzosa que se establezcan en aplicación de los preceptos de esta Ley y de sus disposiciones de desarrollo, tendrán naturaleza de crédito de Derecho público y podrá ser exigido por el procedimiento administrativo de apremio regulado en el Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

Artículo 71. Concurrencia de responsabilidades

1. La responsabilidad administrativa por las infracciones tipificadas en esta ley no excluye las de otro orden a que hubiere lugar. 2. Las sanciones que se impongan a distintos sujetos como consecuencia de una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente. 3. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento. 4. Cuando la infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, iniciado el procedimiento sancionador, se dará traslado del tanto de culpa al Ministerio Fiscal, suspendiéndose la tramitación del mismo hasta tanto se dicte resolución judicial firme que ponga término a la causa o sean devueltas las actuaciones por el Ministerio Fiscal. 5. De no haberse apreciado la existencia de delito o falta, el órgano administrativo competente continuará el expediente sancionador. Los hechos declarados probados en la resolución judicial firme vincularán a dicho órgano.

Artículo 72. Extinción de la responsabilidad

La responsabilidad administrativa derivada de las infracciones reguladas en esta ley se extingue por el pago o cumplimiento de la sanción y de las medidas impuestas en aplicación de lo establecido en el artículo 69, y por prescripción.

Artículo 73. Competencia para imponer sanciones

1. En el ámbito de la Administración General del Estado la competencia para la imposición de las sanciones correspondientes a las infracciones en materia del sector eléctrico corresponderá: b) Al Ministro de Industria, Energía y Turismo para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones muy graves que no incluyan alguna de las sanciones accesorias previstas en el artículo 68. c) Al Secretario de Estado de Energía para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones graves. d) Al Director General correspondiente de la Secretaría de Estado de Energía para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones leves. 3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en el ámbito de sus competencias, podrá imponer sanciones por la comisión de las infracciones administrativas siguientes: b) Las tipificadas como graves a que se hace referencia en el párrafo anterior cuando, por las circunstancias concurrentes, no puedan calificarse de muy graves y, en particular, las tipificadas en los párrafos 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 31, 32, 33, 34, 42 y 43 del artículo 65. c) Las tipificadas como leves en los párrafos 1, 2, 3, 4, 5, 6 bis y 7 del artículo 66. b) Las tipificadas como graves a que se hace referencia en el párrafo anterior cuando, por las circunstancias concurrentes, no puedan calificarse de muy graves y, en particular, las tipificadas en los párrafos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 26, 27 29, 30, 32, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42 y 45 del artículo 65. c) Las tipificadas como leves en los párrafos 2, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 17 del artículo 66.

Artículo 74. Prescripción de infracciones y sanciones

1. Las infracciones administrativas previstas en la presente ley prescribirán en el plazo de cuatro años, las muy graves, en el de tres años, las graves y en el de dos años las leves. 2. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves prescribirán a los cuatro años, las impuestas por graves a los tres años y las impuestas por leves lo harán a los dos años. 3. Para el cómputo de los plazos de prescripción de infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en el artículo 132.2 y 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En los supuestos de infracciones continuadas el plazo de prescripción comenzará a contar desde el momento de la finalización de la actividad o del último acto con el que la infracción se consuma. En el caso de que los hechos o actividades constitutivos de infracción fueran desconocidos por carecer de signos externos, dicho plazo se computará desde que éstos se manifiesten.