TÍTULO VII · Distribución de energía eléctrica
Artículo 39. Regulación de la distribución
1. La actividad de distribución de energía eléctrica consiste en el transporte de electricidad por las redes de distribución con el fin de suministrarla a los clientes. Los distribuidores serán los gestores de las redes de distribución que operen. Como gestores de las redes serán responsables de la explotación, el mantenimiento y, en caso necesario, el desarrollo de su red de distribución, así como, en su caso, de sus interconexiones con otras redes, y de garantizar que su red tenga capacidad para asumir, a largo plazo, una demanda razonable de distribución de electricidad. En aquellas Comunidades Autónomas donde exista más de un gestor de la red de distribución, la Comunidad Autónoma, en el ámbito de sus competencias, podrá realizar funciones de coordinación de la actividad que desarrollen los diferentes gestores. 2. La distribución de energía eléctrica se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y será objeto de ordenación atendiendo a la necesaria coordinación de su funcionamiento, a la normativa uniforme que se requiera, a su retribución conjunta y a las competencias autonómicas. 3. La ordenación de la distribución tendrá por objeto establecer y aplicar principios comunes que garanticen su adecuada relación con las restantes actividades eléctricas, determinar las condiciones de tránsito de la energía eléctrica por dichas redes, establecer la suficiente igualdad entre quienes realizan la actividad en todo el territorio y la fijación de condiciones comunes equiparables para todos los usuarios de la energía. Dicha ordenación consistirá en el establecimiento de la normativa básica, en la previsión del funcionamiento y desarrollo coordinado de las redes de distribución en el territorio nacional y en las condiciones de tránsito de la energía eléctrica por las mismas. 4. Los criterios de regulación de la distribución de energía eléctrica, que se establecerán atendiendo a zonas eléctricas con características comunes y vinculadas con la configuración de la red de transporte y de ésta con las unidades de producción, serán fijados por el Ministerio de Industria y Energía, previo acuerdo con las Comunidades Autónomas afectadas, con el objeto de que exista la adecuada coordinación del desarrollo de las actividades de distribución. 5. Los distribuidores de energía eléctrica habrán de estar inscritos en el Registro Administrativo de Distribuidores a que se refiere el artículo 45.4 de la presente Ley. 6. Sin perjuicio de los requisitos establecidos en la legislación general de las telecomunicaciones, los distribuidores podrán utilizar sus redes para desarrollar servicios de telecomunicaciones. En este caso, llevarán en su contabilidad además cuentas separadas que diferencien ingresos y costes imputables estrictamente a estos servicios.
Artículo 40. Autorización de instalaciones de distribución
1. Estarán sujetas a autorización administrativa la construcción, modificación, explotación y transmisión y cierre de las instalaciones de distribución de energía eléctrica, con independencia de su destino o uso. La autorización administrativa de cierre de una instalación podrá imponer a su titular la obligación de proceder a su desmantelamiento. La Administración competente denegará la autorización cuando no se cumplan los requisitos previstos legalmente o la empresa no garantice la capacidad técnica necesaria para acometer la actividad propuesta, o cuando tenga una incidencia negativa en el funcionamiento del sistema. 2. La autorización, que no concederá derechos exclusivos de uso, se otorgará atendiendo tanto al carácter del sistema de red única y monopolio natural, propio de la distribución eléctrica, como al criterio de menor coste posible, propio de toda actividad con retribución regulada, y evitando el perjuicio a los titulares de redes ya establecidas obligadas a atender los nuevos suministros que se soliciten. 3. Las autorizaciones a que se refiere el apartado 1 serán otorgadas por la Administración competente, sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias, de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables y en especial las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente. La falta de resolución expresa de las solicitudes de autorización a que se refiere el presente artículo tendrá efectos desestimatorios. En todo caso, podrá interponerse recurso ordinario ante la autoridad administrativa correspondiente.
Artículo 41. Obligaciones y derechos de las empresas distribuidoras
1. Serán obligaciones de las empresas distribuidoras: b) Proceder a la ampliación de las instalaciones de distribución cuando así sea necesario para atender nuevas demandas de suministro eléctrico, sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del régimen que reglamentariamente se establezca para las acometidas eléctricas. Todas las instalaciones destinadas a más de un consumidor tendrán la consideración de red de distribución y deberán ser cedidas a la empresa distribuidora de la zona, la cual responderá de la seguridad y calidad del suministro. Dicha infraestructura quedará abierta al uso de terceros. Cuando existan varios distribuidores en la zona a los cuales pudieran ser cedidas las instalaciones, la Administración competente determinará a cuál de dichos distribuidores deberán ser cedidas, siguiendo criterios de mínimo coste. c) Comunicar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio las autorizaciones de instalación que les concedan otras Administraciones, así como las modificaciones relevantes de su actividad, a efectos del reconocimiento de sus costes en la determinación de la tarifa y la fijación de su régimen de retribución. d) Comunicar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y a la Administración competente la información que se determine sobre peajes de acceso, así como cualquier información relacionada con la actividad que desarrollen dentro del sector eléctrico. e) Atender en condiciones de igualdad las solicitudes de acceso y conexión a sus redes y formalizar los contratos de acceso de acuerdo con lo establecido por la Administración. Reglamentariamente, previa audiencia a las Comunidades Autónomas, se regularán las condiciones y procedimientos para el establecimiento de acometidas eléctricas y el enganche de nuevos usuarios a las redes de distribución. f) Proceder a la medición de los suministros en la forma que reglamentariamente se determine, preservándose, en todo caso, la exactitud de la misma y la accesibilidad a los correspondientes aparatos, facilitando el control de las Administraciones competentes. g) Aplicar a los usuarios los peajes de acceso que, conforme a lo dispuesto reglamentariamente, les correspondan. h) Desglosar en la facturación al usuario, en la forma que reglamentariamente se determine, al menos los importes correspondientes a la imputación de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento y permanentes del sistema y los tributos que graven el consumo de electricidad, así como los suplementos territoriales cuando correspondan. i) Poner en práctica los programas de gestión de la demanda aprobados por la Administración. j) Procurar un uso racional de la energía. k) Asegurar el nivel de calidad del servicio que, de acuerdo con los criterios de diferenciación por áreas y tipología del consumo a que se refiere el siguiente capítulo, se establezca reglamentariamente. l) Aplicar las medidas adecuadas de protección del consumidor de acuerdo con lo establecido reglamentariamente. m) Mantener actualizada su base de datos de puntos de suministro, y facilitar a la Oficina de Cambios de Suministrador la información que se determine reglamentariamente. n) Preservar el carácter confidencial de la información de la que tenga conocimiento en el desempeño de su actividad, cuando de su divulgación puedan derivarse problemas de índole comercial, sin perjuicio de la obligación de información a las Administraciones públicas. ñ) Proporcionar al gestor de la red de transporte información suficiente para garantizar el funcionamiento seguro y e o) Los titulares de redes de distribución de energía eléctrica, antes del 15 de octubre de cada año, deberán presentar sus planes de inversión anuales y plurianuales a las Comunidades Autónomas en las que dichas inversiones vayan a realizarse. En los planes de inversión anuales figurarán como mínimo los datos de los proyectos, sus principales características técnicas, presupuesto y calendario de ejecución. p) Cumplir los plazos que se establezcan reglamentariamente para las actuaciones que les corresponden en relación con los cambios de suministrador. b) Contratar, facturar y cobrar los peajes de acceso de los clientes conectados a sus redes. c) Exigir garantías a los sujetos que contraten el acceso a sus redes de distribución en los términos que se establezcan reglamentariamente. d) Exigir que las instalaciones y aparatos receptores de los usuarios que se conecten a sus redes reúnan las condiciones técnicas y de construcción que se determinen, así como el buen uso de las mismas y el cumplimiento de las condiciones establecidas para que el suministro se produzca sin deterioro o degradación de su calidad para otros usuarios. e) Recibir la información de la Oficina de Cambios de Suministrador que se determine reglamentariamente relativa a los cambios de suministrador. f) Determinar, en el ejercicio de la función de gestor de su red de distribución, los criterios de la explotación y mantenimiento de las redes garantizando la seguridad, la fiabilidad y la eficacia de las mismas, de acuerdo con la normativa medioambiental que les sea aplicable.
Artículo 42. Acceso a las redes de distribución
1. Las instalaciones de distribución podrán ser utilizadas por los sujetos regulados en el artículo 9 de la presente Ley. El precio por el uso de redes de distribución vendrá determinado por el peaje de acceso a las redes aprobado por el Gobierno. 2. Para poder solicitar el acceso a las redes de distribución se habrá de disponer previamente de punto de conexión en las condiciones técnicas establecidas reglamentariamente. En aquellos casos en que se susciten discrepancias en relación con las condiciones de conexión a las redes de distribución resolverá el Órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente. 3. El gestor de la red de distribución sólo podrá denegar el acceso a la red en caso de que no disponga de la capacidad necesaria. La denegación deberá ser motivada. La falta de capacidad necesaria sólo podrá justificarse por criterios de seguridad, regularidad o calidad de los suministros, atendiendo a las exigencias que a estos efectos se establezcan reglamentariamente. 4. En aquellos casos en que se susciten conflictos en relación con el procedimiento de acceso a la red, dichos conflictos se someterán a la resolución de la Comisión Nacional de Energía, de acuerdo con lo previsto en la Disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.
Artículo 43. Líneas directas
1. Los productores y los consumidores cualificados podrán solicitar autorización administrativa para la construcción de líneas directas de transporte o distribución, quedando su uso excluido del régimen retributivo que para las actividades de transporte y distribución se establece en la presente Ley. 2. Los solicitantes de autorizaciones para la construcción de líneas directas deberán acreditar su capacidad legal, técnica y económica para acometer la obra propuesta, así como las características del emplazamiento de la instalación y el cumplimiento de las condiciones de protección del medio ambiente. 3. La construcción de líneas directas queda excluida de la aplicación de las disposiciones que en materia de expropiación y servidumbres se establecen en el Título IX de la presente Ley, sometiéndose al ordenamiento jurídico general. 4. Las líneas directas sólo podrán ser utilizadas por los sujetos titulares de la autorización administrativa y por sus instalaciones o filiales en las que cuenten con una participación significativa, no pudiéndose conceder acceso a terceros. La apertura a terceros del uso de la red exigirá su venta, cesión o aportación a la empresa transportista o la empresa distribuidora de la zona de forma que dicha red quede integrada en el sistema general.