CAPÍTULO I · Suministro a los usuarios y gestión de la demanda eléctrica

Artículo 44. Suministro

1. El suministro de energía eléctrica se define como la entrega de energía a través de las redes de transporte y distribución mediante contraprestación económica en las condiciones de regularidad y calidad que resulten exigibles. 2. Los consumidores finales de electricidad tendrán derecho a elegir suministrador pudiendo contratar el suministro: Los consumidores de último recurso definidos en el artículo 10.1 tendrán derecho además a contratar el suministro con empresas comercializadoras de último recurso al precio máximo que se determine. b) Con otros sujetos del mercado de producción cuya actividad no resulte incompatible. Estos consumidores directos en mercado contratarán la energía con el sujeto y el correspondiente contrato de peaje a las redes directamente con el distribuidor al que estén conectadas sus instalaciones. b) Cumplir con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, entre los que se incluirá la suficiente capacidad técnica del solicitante. En todo caso, para poder adquirir energía eléctrica con el fin de suministrar a sus clientes, las empresas comercializadoras a que se refiere este apartado deberán presentar al operador del sistema y, en su caso, al operador del mercado y a las empresas distribuidoras, las garantías que reglamentariamente se establezcan. c) Acreditar el cumplimiento de estos requisitos en caso de que les sea requerido por la Administración competente, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio o por la Comisión Nacional de Energía. 4. Serán considerados como consumidores vulnerables los consumidores de electricidad que cumplan con las características sociales, de consumo y poder adquisitivo que se determinen. En todo caso, se circunscribirá a personas físicas en su vivienda habitual. Se adoptarán las medidas oportunas para garantizar una protección adecuada a los consumidores vulnerables. La definición de los consumidores vulnerables y los requisitos que deben cumplir, así como las medidas a adoptar para este colectivo, se determinarán reglamentariamente por el Gobierno. 5. Reglamentariamente se establecerán, por las Administraciones competentes, medidas de protección al consumidor que deberán recogerse en las condiciones contractuales para los contratos de suministro de los comercializadores con aquellos consumidores que por sus características de consumo o condiciones de suministro requieran un tratamiento contractual específico. Asimismo, reglamentariamente se establecerán los mecanismos de contratación y las condiciones de facturación de los suministros, incluyendo los procedimientos de cambio de suministrador, que se realizará en un plazo de tres semanas, y de resolución de reclamaciones. En estos desarrollos, se considerará el establecimiento, por parte de las Administraciones competentes, de puntos de contacto únicos en coordinación con la Comisión Nacional de Energía, a tenor de lo establecido en la disposición undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, para ofrecer a los consumidores toda la información necesaria relativa a sus derechos, a la legislación en vigor y a los procedimientos de solución de conflictos de que disponen en caso de litigio. Igualmente, en caso de que un comercializador no cumpla algunas de las obligaciones establecidas en los párrafos a), b) y h) del artículo 45.1 de la presente Ley, o no cumpla en los plazos que se establezcan otras obligaciones de pago frente al sistema eléctrico, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo determinará, previo trámite de audiencia y de forma motivada, objetiva y transparente, el traspaso de los clientes de dicho comercializador a un comercializador de último recurso. Asimismo, determinará el comercializador de último recurso al que los clientes se traspasan y las condiciones de suministro de dichos clientes. Lo anterior, se entenderá sin perjuicio de las sanciones que puedan derivarse de acuerdo con lo establecido en el Título VI de la presente Ley. 6. Sin perjuicio de las competencias que correspondan a las Comunidades Autónomas y sin perjuicio del establecimiento por los prestadores de sistemas propios de tramitación de reclamaciones que se ajusten a lo dispuesto en la Recomendación 98/257/CE, de la Comisión, de 30 de marzo de 1998, relativa a los principios aplicables a los órganos responsables de la solución extrajudicial de los litigios en materia de consumo, se preverá reglamentariamente la posibilidad de acudir al sistema arbitral de consumo para la resolución de tales reclamaciones. 7. Aquellos consumidores directos en mercado que pretendan adquirir energía eléctrica en el mercado de producción para su propio consumo deberán comunicar el inicio y el cese de la actividad al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio quien, a su vez, lo comunicará a la Comisión Nacional de la Energía.

Artículo 45. Obligaciones y derechos de las empresas comercializadoras en relación al suministro

1. Serán obligaciones de las empresas comercializadoras en relación al suministro de energía eléctrica: b) Contratar y abonar el peaje de acceso correspondiente a la empresa distribuidora. c) Desglosar en las facturaciones a sus clientes al menos los importes correspondientes a la imputación de los peajes, los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento y permanentes del sistema y los tributos que graven el consumo de electricidad, así como los suplementos territoriales cuando correspondan. d) Poner en práctica los programas de gestión de la demanda aprobados por la Administración. e) Procurar un uso racional de la energía. f) Tomar las medidas adecuadas de protección del consumidor de acuerdo con lo establecido reglamentariamente. g) Suministrar a la Oficina de Cambios de Suministrador la información que reglamentariamente se determine. h) Prestar, en su caso, las garantías que reglamentariamente correspondan por el peaje de acceso de sus clientes. i) Preservar el carácter confidencial de la información de la que tenga conocimiento en el desempeño de su actividad, cuando de su divulgación puedan derivarse problemas de índole comercial, sin perjuicio de la obligación de información a las Administraciones públicas. j) Tener a disposición del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, la Comisión Nacional de Energía, la Comisión Nacional de la Competencia y la Comisión Europea a efectos del cumplimiento de sus cometidos respectivos, durante al menos cinco años, los datos sobre todas las transacciones de los contratos de suministro de electricidad y los derivados relacionados con la electricidad suscritos con los clientes mayoristas y los gestores de redes de transporte, de acuerdo a lo que reglamentariamente se determine. Lo dispuesto en el presente párrafo no creará obligaciones adicionales con respecto a los organismos mencionados en el párrafo anterior para las entidades que entren en el ámbito de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. En caso de que los organismos mencionados en el primer párrafo de este subapartado necesiten acceder a datos conservados por entidades que entren en el ámbito de aplicación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, la Comisión Nacional del Mercado de Valores les facilitará los datos necesarios. k) Informar a sus clientes acerca del origen de la energía suministrada, así como de los impactos ambientales de las distintas fuentes de energía y de la proporción utilizada entre ellas. l) Informar a sus clientes sobre sus derechos respecto de las vías de solución de conflictos de que disponen en caso de litigio. Para el suministro a consumidores finales deberán disponer de un servicio de atención a sus quejas, reclamaciones, solicitudes de información o comunicaciones de cualquier incidencia en relación al servicio contratado u ofertado, poniendo a su disposición una dirección postal, un servicio de atención telefónica y un número de teléfono, ambos gratuitos, y un número de fax o una dirección de correo electrónico al que los mismos puedan dirigirse directamente. Los prestadores comunicarán su dirección legal si ésta no coincide con su dirección habitual para la correspondencia. m) Cumplir los plazos que se establezcan reglamentariamente para las actuaciones que les corresponden en relación con los cambios de suministrador. b) Facturar y cobrar el suministro realizado. c) Contratar la adquisición o venta de energía eléctrica en los términos previstos en la ley y sus disposiciones de desarrollo. d) Obtener la información relativa a cambios de suministrador de la Oficina de Cambios de Suministrador y los datos de los consumidores que reglamentariamente se determine. e) Solicitar la verificación del buen funcionamiento de los equipos de medición de suministros y en su caso, reclamar las cuantías que procedan. f) Acceder a las redes de transporte y distribución en la forma que reglamentariamente se determine. 4. Se crea, en el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, el Registro Administrativo de Distribuidores. Reglamentariamente, previo informe de las Comunidades Autónomas, se establecerá su organización, así como los procedimientos de inscripción y comunicación de datos a este Registro. Las Comunidades Autónomas con competencias en la materia podrán crear y gestionar los correspondientes registros territoriales en los que deberán estar inscritas todas las instalaciones ubicadas en el ámbito territorial de aquéllas. 5. La Comisión Nacional de Energía publicará en su página web un listado que contendrá los comercializadores que, de acuerdo al artículo 44.3 de la presente Ley, hayan comunicado a la Administración competente y, en todo caso, al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio el inicio de su actividad y que no hayan comunicado el cese de la misma.

Artículo 46. Gestión de la demanda

1. Las empresas eléctricas, los consumidores y el operador del sistema, en coordinación con otros agentes, podrán realizar y aplicar medidas que fomenten una mejora de la gestión de la demanda eléctrica y que contribuyan a la optimización de la curva de carga y/o a la eficiencia y ahorro energéticos. 2. Sin perjuicio de lo anterior, la Administración podrá adoptar medidas que incentiven la mejora del servicio a los usuarios y la eficiencia y el ahorro energéticos, directamente o a través de agentes económicos cuyo objeto sea el ahorro y la introducción de la mayor eficiencia en el uso final de la electricidad. El cumplimiento de los objetivos previstos en dichas medidas podrá dar lugar al reconocimiento de los costes en que se incurra para su puesta en práctica, que tendrán la consideración de costes de diversificación y seguridad de abastecimiento. A los efectos de dicho reconocimiento las medidas deberán ser aprobadas por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, previo informe de las Comunidades Autónomas en su ámbito territorial. Entre estas medidas se incluirán los contratos de prestación del servicio de interrumpibilidad gestionados por el operador del sistema.

Artículo 47. Planes de ahorro y eficiencia energética

1. La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias territoriales, podrán, mediante planes de ahorro y eficiencia energética, establecer las normas y principios básicos para potenciar las acciones encaminadas a la consecución de los siguientes fines: b) Analizar y controlar el desarrollo de proyectos de creación de plantas industriales de gran consumo de energía, según criterios de rentabilidad energética a nivel nacional. c) Mejorar el rendimiento o sustituir el tipo de combustible en empresas o sectores de alto consumo energético, a tenor de los intereses a nivel nacional.

Artículo 47 bis. Oficina de Cambios de Suministrador

1. La Oficina de Cambios de Suministrador será responsable de la supervisión de los cambios de suministrador conforme a los principios de transparencia, objetividad e independencia, en los términos que reglamentariamente se establezcan. El Gobierno podrá encomendar a la Oficina de Cambios de Suministrador funciones de gestión directa de los cambios de suministrador en las condiciones que reglamentariamente se determinen. 2. La Oficina de Cambios de Suministrador será una sociedad mercantil con objeto social exclusivo, realizando sus funciones simultáneamente en los sectores del gas natural y de la electricidad. En su capital deberán participar los distribuidores y comercializadores de gas natural y de electricidad con los siguientes porcentajes de participación: Distribuidores de gas natural: 15% Comercializadores de energía eléctrica: 35% Comercializadores de gas natural: 35% En el caso de que según la energía circulada y vendida de un grupo de sociedades la participación superase una cuota del 20%, el exceso se repartirá entre los restantes sujetos proporcionalmente a las cuotas previas. El Gobierno asegurará el derecho a una representación mínima a nuevos entrantes. 3. La Oficina de Cambios de Suministrador se financiará sobre la base de las cuotas de sus socios. 4. Para el ejercicio de su actividad la Oficina de Cambios de Suministrador tendrá acceso a las Bases de Datos de Consumidores y Puntos de Suministro de gas y de electricidad. Reglamentariamente se establecerá la información que los diferentes sujetos deben suministrar a la Oficina de Cambios de Suministrador. En cualquier caso, deberá constar la información relativa a los impagos en que los consumidores hayan incurrido y que, por tanto, tengan pendientes en el momento de solicitar un cambio de suministrador. 5. La Oficina de Cambios de Suministrador remitirá con carácter anual una memoria de actividades al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y a la Comisión Nacional de Energía.