CAPÍTULO I · Inspecciones
Artículo 61. Facultades de inspección
1. Los funcionarios públicos del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, debidamente autorizados por el Director General correspondiente, tendrán la condición de agentes de la autoridad y podrán realizar cuantas inspecciones sean necesarias para la debida aplicación de esta ley. No obstante, podrá encomendarse a empleados públicos destinados en dicho órgano la realización de tareas o actividades auxiliares o de apoyo administrativo a las anteriores. Asimismo, podrán solicitar, a través de la autoridad gubernativa correspondiente, el apoyo necesario de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. 2. El personal habilitado a tal fin tendrá las siguientes facultades de inspección: b) Verificar los libros, registros y otros documentos relativos a la actividad de que se trate, cualquiera que sea su soporte material, incluidos los programas informáticos y los archivos magnéticos, ópticos o de cualquier otra clase. c) Hacer u obtener copias o extractos, en cualquier formato, de dichos libros o documentos. d) Retener por un plazo máximo de 10 días los libros o documentos mencionados en el párrafo b). e) Precintar todos los locales, libros o documentos y demás bienes de la empresa, asociación de empresas o personas físicas que desempeñen alguna actividad de las previstas en esta ley, durante el tiempo y en la medida en que sea necesario para la inspección. f) Solicitar a cualquier persona física que desempeñe alguna actividad de las previstas en esta ley, representante o miembro del personal de la empresa o de la asociación de empresas, explicaciones sobre hechos o documentos relacionados con el objeto y la finalidad de la inspección y guardar constancia de sus respuestas. El ejercicio de las facultades descritas en los párrafos a) y e) requerirá el previo consentimiento expreso del afectado o, en su defecto, la correspondiente autorización judicial. b) En los propios locales del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. 4. Si la empresa, asociación de empresas o persona física se opusieran a una inspección o existiese el riesgo de tal oposición, el órgano competente del Ministerio de Industria, Energía y Turismo deberá solicitar la correspondiente autorización judicial, cuando la misma implique restricción de derechos fundamentales, al Juzgado de lo Contencioso-administrativo. Las autoridades públicas prestarán la protección y el auxilio necesario al personal del Ministerio de Industria, Energía y Turismo para el ejercicio de las funciones de inspección. 5. El personal funcionario encargado de la inspección levantará acta de sus actuaciones. Los hechos constatados por los funcionarios públicos a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados. 6. Los datos e informaciones obtenidos sólo podrán ser utilizados por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo para las finalidades previstas en esta ley. 7. La aplicación del régimen sancionador corresponderá al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, o a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de esta ley.
Artículo 62. Plazo de inspección
Las actuaciones de inspección deberán concluir en el plazo de doce meses contado desde la fecha de notificación de su inicio al interesado. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique el acta en que se documente su conclusión y resultado. Reglamentariamente podrán determinarse los supuestos de suspensión del indicado plazo.