CAPÍTULO VI · Cambio de actividad profesional
Artículo 20. Acceso a las Administraciones públicas
1. El tiempo de servicios prestados en las Fuerzas Armadas como militar profesional de tropa y marinería se considerará como mérito en los sistemas de selección para el acceso a los cuerpos, escalas, plazas de funcionario y puestos de carácter laboral de las Administraciones públicas, en los términos que reglamentariamente se determinen, sin perjuicio de las competencias que ostenten las Comunidades Autónomas y Entes locales en materia del régimen estatutario de los funcionarios. Cuando las convocatorias de la Administración General del Estado reconozcan como mérito servicios previos incluirán, en todo caso, el tiempo de servicios prestados en las Fuerzas Armadas en las mismas condiciones y baremación que para dichos servicios previos se establece en la normativa vigente. 2. El Ministerio de Defensa promoverá acuerdos de colaboración con las Administraciones autonómicas y locales para que en las convocatorias de acceso a las Policías Autonómicas y Locales se reserven plazas para los militares profesionales de tropa y marinería con más de 5 años de servicios, así como para incentivar la puesta en práctica de lo previsto en el apartado anterior. 3. En las convocatorias para el acceso a cuerpos o escalas de funcionarios adscritos al Ministerio de Defensa e ingreso como personal laboral de dicho departamento y de sus organismos autónomos y como personal estatutario de la Red Hospitalaria de la Defensa, que se publiquen de acuerdo con la oferta de empleo público, se reservará, al menos un 50 por ciento de las plazas para los militares profesionales de tropa y marinería que hayan cumplido, como mínimo, 5 años de tiempo de servicio y para los reservistas de especial disponibilidad, que se encuentren percibiendo, hasta el momento de publicación de las respectivas convocatorias, la asignación por disponibilidad en la cuantía y condiciones previstos en el artículo 19.1 de esta Ley. Así mismo, en dichas convocatorias, del total de plazas reservadas se establecerá una reserva no inferior al 15 por ciento para los militares profesionales de tropa y marinería que se encuentren en los últimos 10 años de compromiso. 4. Para el acceso a la escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil se reservará un mínimo del 40 por cien de las plazas para los militares profesionales de tropa y marinería que lleven 5 años de servicios como tales, sin que en ningún caso dicha reserva pueda superar el 50 por ciento. 5. Para el ingreso en la Escala Básica de la Policía Nacional se reservará un máximo del 20 por ciento de las plazas para los militares profesionales de tropa y marinería que lleven 5 años de servicios como tales. 6. Para el ingreso en el Cuerpo de Agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera se reservará un mínimo del 20 por cien de las plazas convocadas para la Especialidad Marítima, para los militares profesionales de tropa y marinería que lleven 5 años de servicios como tales, sin que en ningún caso dicha reserva pueda superar el 60 por ciento. Las plazas reservadas que se convoquen y no sean cubiertas se acumularan a las convocadas por el sistema de acceso libre.
Artículo 21. Medidas de incorporación laboral
1. A los militares profesionales de tropa y marinería se les facilitará, durante su permanencia en el servicio activo, los medios necesarios de orientación, impulso y apoyo para su plena incorporación al mundo laboral, al término de su compromiso con las Fuerzas Armadas. Con este propósito se desplegarán acciones de formación ocupacional que complementen los perfiles profesionales que faciliten su acceso al empleo. Se desarrollarán programas de autoempleo y medidas de apoyo a la viabilidad de estas iniciativas. 2. El Ministerio de Defensa gestionará y convendrá con instituciones públicas y entidades privadas acciones orientadas a la incorporación laboral de los militares profesionales de tropa y marinería.
Disposición adicional primera. Régimen supletorio
A los militares profesionales de tropa y marinería les será de aplicación el régimen general de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, en las materias no reguladas en la presente Ley.
Disposición adicional segunda. Cómputo del tiempo de servicios
A los militares profesionales de tropa y marinería que a la entrada en vigor de esta Ley presten servicio en las Fuerzas Armadas y a aquellos que se reincorporen a estas acogiéndose a la disposición transitoria primera les será de aplicación, salvo renuncia expresa, lo dispuesto en el artículo 7.2, en lo relativo a la fecha de inicio del cómputo del tiempo de servicios.
Disposición adicional tercera. Derechos de carácter laboral de los reservistas de especial disponibilidad
El reservista de especial disponibilidad, cuando sea activado, tendrá los derechos de carácter laboral previstos en el artículo 177 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas.
Disposición adicional cuarta. Protección por desempleo
(Derogada) .
Disposición adicional quinta. Medidas complementarias de protección social
1. Los militares de complemento y los militares profesionales de tropa y marinería que, en el momento de finalizar su relación de servicios con las Fuerzas Armadas, se encontrasen en situación de incapacidad temporal por accidente o enfermedad derivada del servicio, o en situación de embarazo, parto o posparto, no causarán baja en las Fuerzas Armadas y se les prorrogará su compromiso hasta finalizar dichas situaciones. 2. Los alumnos aspirantes a la condición de militares profesionales de tropa y marinería que se encuentren en la situación de insuficiencia de condiciones psicofísicas por accidente o enfermedad derivada del servicio no causarán baja en el centro de formación. Acordada la finalización de la situación de insuficiencia se procederá conforme a lo dispuesto en el régimen del alumnado. 3. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la gestión y el seguimiento de las situaciones descritas en los dos apartados anteriores. 4. Los militares profesionales de tropa y marinería que ingresen en un centro de formación de la Guardia Civil o de la Policía Nacional, hasta obtener la condición de guardia civil o de policía nacional, mantendrán la protección que el Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas ofrece a los militares profesionales con una relación de servicios de carácter temporal. 5. Respecto de la pensión de jubilación que puedan causar los militares de tropa y marinería en el correspondiente Régimen de Seguridad Social, se aplicará lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional sexta del Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre Regímenes de Seguridad Social.
Disposición adicional sexta. Régimen de ascensos de los Cabos Primeros y de los Cabos Mayores Veteranos de la Armada
De conformidad con lo establecido en la disposición adicional décima, apartado primero de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas en relación con la disposición adicional tercera del Real Decreto 1928/1991, de desarrollo de la Ley 17/1989, los Cabos Primeros Veteranos de la Armada, incluidos aquellos que hayan alcanzado el empleo de Cabo Mayor, que tuvieran adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro, y hubieran superado los 18 años de servicio, serán convocados para realizar las pruebas de aptitud a Suboficiales en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de esta Ley. Los que encontrándose en la situación administrativa de servicio activo las superen, irán ascendiendo a Sargento con arreglo a las plazas que se convoquen para este personal e ingresando, según corresponda, en las Escalas de Suboficiales de los Cuerpos de Especialistas de la Armada, de Infantería de Marina y de Músicas Militares. Trascurrido el plazo citado de dos años, aquellos que no hayan optado a las pruebas de aptitud o no las hayan superado, mantendrán su empleo de Cabo Primero o de Cabo Mayor sin nuevas opciones para el ascenso. El ascenso a Sargento Primero, en su caso, se concederá con arreglo a lo previsto en la legislación en vigor.
Disposición transitoria primera. Reincorporación a las Fuerzas Armadas
Los militares profesionales de tropa y marinería que hubieran finalizado su relación de servicios con las Fuerzas Armadas por aplicación del artículo 95.1 y la disposición adicional cuarta, apartado 4, de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, modificada por el Real Decreto Ley 10/2002, de 27 de diciembre, por el que se amplían los compromisos de los militares profesionales que mantienen una relación de servicios de carácter temporal con las Fuerzas Armadas, podrán suscribir un compromiso de larga duración, en los términos previstos en el artículo 9, durante los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta ley. La reincorporación se realizará, una vez apreciada la idoneidad, al Ejército de procedencia y con el mismo tiempo de servicios, empleo y especialidad que se poseían cuando se causó baja, así como a su último destino, en los casos que haya sido solicitado y sea posible en función de las necesidades del servicio.
Disposición transitoria segunda. Cambio en la relación de servicios
Los militares profesionales de tropa y marinería que tengan una relación de servicios de carácter permanente a la entrada en vigor de esta ley, en el plazo de un año a partir de esta fecha, podrán acogerse al compromiso de larga duración previsto en el artículo 9, en las condiciones que determine el Ministro de Defensa. Esta opción supondrá la renuncia a la condición de permanente.
Disposición transitoria tercera. Cambio en el desarrollo profesional
1. Los militares profesionales de tropa y marinería que a la entrada en vigor de esta ley mantengan una relación de servicios de carácter temporal, con compromisos que finalicen antes del 31 de diciembre de 2006, ampliarán dicho compromiso hasta esa fecha, excepto renuncia expresa. 2. Los militares profesionales de tropa y marinería que a la entrada en vigor de esta ley mantengan una relación de servicios de carácter temporal, al finalizar el compromiso que tengan suscrito o, en su caso, la ampliación a la que se refiere el apartado 1, cesarán en su relación de servicios con las Fuerzas Armadas, salvo que se acojan a esta ley ejercitando una de las siguientes opciones: b) Los que hayan superado los 5 años de servicios mediante el acceso al compromiso de larga duración, según lo dispuesto en el artículo 9.
Disposición transitoria cuarta. Régimen de acceso a la condición de permanente
Los requisitos de tiempo de servicios y titulación previstos en la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen de Personal de las Fuerzas Armadas, seguirán siendo de aplicación, para el acceso a la condición de permanente, a quienes sean militares de tropa y marinería a la entrada en vigor de esta ley.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa
Quedan derogados los artículos 19, 46, 49, 66.6, 76, 92 a 96 y 122 a 125 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, así como de su disposición final quinta el apartado 2 y los apartados 1 y 3, en lo que se refiere a tropa y marinería, el artículo 27.3 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, y todas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a esta ley.
Disposición final primera. Militares de complemento
1. Los militares de complemento al finalizar su compromiso podrán suscribir uno nuevo por un máximo de tres años, sin estar sometidos a las limitaciones de tiempo de servicios o edad previstas en la Ley 17/1999, de 18 de mayo. La Ley que actualice el régimen del personal militar profesional establecerá la nueva regulación de los militares de complemento. 2. Los militares de complemento que hubieran finalizado su relación de servicios con las Fuerzas Armadas por aplicación del artículo 91.1 y apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, modificada por el Real Decreto Ley 10/2002, de 27 de diciembre, por el que se amplían los compromisos de los militares profesionales que mantienen una relación de servicios de carácter temporal con las Fuerzas Armadas, podrán suscribir un compromiso conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, dentro de los 3 meses siguientes a la entrada en vigor de la presente ley. La reincorporación se realizará, una vez apreciada la idoneidad, al Ejército de procedencia y con el mismo tiempo de servicios, empleo y especialidad que se poseían cuando se causó baja, así como a su último destino, en los casos que haya sido solicitado y sea posible en función de las necesidades del servicio.
Disposición final segunda. Nuevo régimen del personal militar
El Gobierno, en el plazo de 3 meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, deberá remitir al Congreso de los Diputados un proyecto de ley que actualice el régimen del personal militar profesional con una estructura de Cuerpos y Escalas renovada en la que los militares de tropa y marinería se integren en Escalas y aquellos que mantengan una relación de servicios de carácter permanente adquieran la condición de militares de carrera. En el mismo también se establecerá el régimen de los militares de complemento, los derechos de carácter social que corresponden a todos los militares profesionales, así como las disposiciones sobre reordenamiento de escalafones en las Escalas Auxiliares y Cuerpo Auxiliar de Especialistas (Oficiales) del Ejército de Tierra.
Disposición final tercera. Entrada en vigor
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.