CAPÍTULO IV · Obligaciones de las empresas públicas manufactureras
Artículo 14. Definición de empresas públicas manufactureras
1. Se entenderá por empresas públicas que realizan su actividad principal en el sector manufacturero, a los efectos de esta Ley, aquellas empresas cuya actividad ordinaria, entendida ésta como aquella actividad que es desarrollada por la empresa regularmente y por la que obtiene ingresos de carácter periódico que representan al menos el 50 por ciento del importe neto de su cifra de negocios, sea la transformación mecánica, física o química de materiales, sustancias o componentes en nuevos productos. 2. En particular, se considerará que cumplen esta definición las empresas que realicen cualquiera de las actividades que se especifican en el anexo que acompaña a la presente Ley.
Artículo 15. Remisión de información y contenido
1. Las empresas públicas que cumplan la definición del artículo 14 de esta Ley, y siempre que el importe neto de su cifra de negocios en el ejercicio anterior haya sido superior a 250 millones de euros, habrán de remitir a la Intervención General de la Administración del Estado dentro de los siete meses siguientes a la terminación del ejercicio económico, la información recogida en el presente artículo. Cuando se trate de empresas públicas autonómicas y locales el envío de la información anterior se efectuará por conducto del órgano competente de la Comunidad Autónoma o de la Entidad Local. 2. La remisión de la información anterior a la Intervención General de la Administración del Estado se realizará a los solos efectos de evitar la dispersión de datos y facilitar a la Comisión Europea dicha información de manera agregada. 3. De común acuerdo entre los órganos competentes se desarrollarán los procedimientos de remisión de la información a la que se refiere el presente artículo. 4. La información que deberá remitirse comprenderá los siguientes documentos: b) Sin perjuicio de la información que deba suministrarse en la memoria de las cuentas anuales individuales y, en su caso, consolidadas, en un anexo que no formará parte de éstas, y que no será objeto de publicación, se incluirá la información relativa a: – Detalle de las transacciones efectuadas por la empresa pública con otras empresas de su grupo, con otros grupos de empresas públicas, así como las realizadas directamente entre las empresas públicas y las Administraciones públicas.
Artículo 16. Responsabilidad del órgano de administración
El órgano de administración de la empresa pública tendrá la responsabilidad de la elaboración y remisión de la información referida en el artículo 15 de esta Ley.
Disposición adicional primera. Régimen foral del País Vasco y de Navarra
En virtud de su régimen foral, la aplicación a las Comunidades Autónomas del País Vasco y de Navarra de lo previsto en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley del Concierto Económico y en el Convenio de Navarra, respectivamente.
Disposición adicional segunda. Pago de deudas aplazadas de instituciones sanitarias con la Seguridad Social
Las instituciones sanitarias que hubiesen obtenido la ampliación de la carencia y de la moratoria a que se refiere la disposición adicional sexta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, así como las sucesoras de dichas instituciones, que, a su vez, tengan concedidos aplazamientos por cuotas de Seguridad Social generadas con posterioridad a enero de 1995, podrán solicitar de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social la condonación de la totalidad de los recargos de mora y de apremio incluidos en dichos aplazamientos, así como los intereses devengados por los mismos desde enero de 2007, siempre que amorticen la totalidad del principal de los citados aplazamientos dentro de los tres meses naturales siguientes al de la publicación de la presente Ley.
Disposición adicional tercera. Amortización de determinados créditos concedidos a la Seguridad Social
Uno. Durante el ejercicio 2007 la Tesorería General de la Seguridad Social reembolsará al Banco de España la totalidad del principal de los créditos concedidos a la Seguridad Social en los años 1990 y 1991, atendiendo al valor actual que tenga la deuda pendiente de los mismos en el momento de su pago. Queda sin efecto el calendario de amortización previsto en la disposición transitoria sexta de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, al resultar cancelada con dicho pago la deuda en su totalidad. Dos. La modificación presupuestaria por la que se habiliten los créditos para el reembolso de la totalidad del principal a que se refiere el apartado anterior no computará en cuanto a los límites porcentuales establecidos en el artículo 57.2 de la Ley General Presupuestaria a efectos de determinar la competencia para acordar posteriores suplementos de crédito o créditos extraordinarios en el presupuesto de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Disposición final primera. Título competencial
La presente Ley tiene el carácter de bases de la actividad económica y de bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas, con arreglo, respectivamente, a lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª y 18.ª de la Constitución.
Disposición final segunda. Incorporación de Derecho de la Unión Europea
Mediante esta Ley se incorpora al derecho español la Directiva 2006/111/CE de la Comisión, de 16 de noviembre de 2006, relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas, así como a la transparencia financiera de determinadas empresas.
Disposición final tercera. Habilitación para el desarrollo reglamentario
Se habilita al Gobierno a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en esta Ley.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. No obstante lo anterior, el contenido del Capítulo III será obligatorio para los ejercicios anuales que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta Ley.