CAPÍTULO II · Obligaciones de las empresas públicas

Artículo 2. Definición de empresas públicas

1. Se definen las empresas públicas, a los efectos de esta Ley, como cualquier empresa en la que los poderes públicos puedan ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante en razón de la propiedad, de la participación financiera o de las normas que la rigen. 2. En particular, y en el ámbito de la Administración General del Estado, se considerarán empresas públicas, las entidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 166 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. 3. En el ámbito autonómico y local, se considerarán empresas públicas las entidades en las que concurran las circunstancias mencionadas en el apartado primero de este artículo.

Artículo 3. Remisión de información y contenido

1. Las empresas públicas remitirán a la Intervención General de la Administración del Estado, bien directamente, cuando se trate de empresas públicas estatales, o bien por conducto del órgano competente de la Comunidad Autónoma o de la Entidad Local, cuando se trate de empresas públicas autonómicas o locales, dentro de los siete meses siguientes a la terminación del ejercicio económico, un anexo de información que no formará parte de las cuentas anuales y que no será objeto de publicación. 2. La remisión de la información anterior a la Intervención General de la Administración del Estado se realizará a los solos efectos de evitar la dispersión de datos y facilitar a la Comisión Europea dicha información de manera agregada. 3. De común acuerdo entre los órganos competentes se desarrollarán los procedimientos de remisión de la información a la que se refiere el presente artículo. 4. El anexo al que se refiere el apartado 1 de este artículo contendrá la siguiente información: b) Información sobre la utilización efectiva de dichos fondos, y c) Información sobre los objetivos perseguidos en el otorgamiento de dichos fondos.

Artículo 4. Conservación de la información

Al objeto de evitar la dispersión de datos y facilitar una información agregada, la Intervención General de la Administración del Estado mantendrá a disposición de la Comisión Europea el anexo remitido conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, durante cinco años desde el final del ejercicio anual durante el cual se hayan puesto a disposición los fondos públicos. Si estos fondos son utilizados en un ejercicio posterior, el plazo de cinco años empezará a contar desde el final de ese ejercicio.

Artículo 5. Finalidades de la puesta a disposición de los fondos públicos

La puesta a disposición de los fondos por parte de las Administraciones públicas, de forma directa o indirecta a las empresas se realizará, entre otras, para cualquiera de las siguientes finalidades: b) Las aportaciones de capital; c) Las aportaciones a fondo perdido o los préstamos concedidos en condiciones distintas a las de mercado; d) La concesión de ventajas financieras, ya sea en forma de no percepción de rendimientos o de no recuperación de créditos; e) La renuncia a una remuneración en condiciones de mercado de los fondos públicos comprometidos; o f) La compensación de las cargas impuestas por las Administraciones públicas.

Artículo 6. Responsabilidad del órgano de gobierno

El órgano de administración de la empresa pública tendrá la responsabilidad de la elaboración y remisión del anexo que contenga la información referida en el ar­tículo 3 de esta Ley.

Artículo 7. Exenciones

Se exime de la obligación establecida en el artículo 3 a las siguientes entidades: b) Las entidades de crédito públicas, por lo que se refiere a los depósitos de fondos públicos efectuados por las Administraciones públicas en condiciones normales de mercado; c) El Banco de España; d) Las empresas públicas cuyo importe neto de la cifra de negocios en la fecha de cierre de cada uno de los dos ejercicios anteriores al que se hayan puesto a disposición o utilizado los fondos públicos, haya sido inferior a 40 millones de euros; y e) Las entidades de crédito públicas, cuyo importe total de las partidas del activo no supere los 800 millones de euros, en los dos ejercicios anteriores al que se hayan puesto a disposición o utilizado los fondos públicos.