CAPÍTULO III · Obligaciones de las empresas que deban llevar cuentas separadas

Artículo 8. Definición de empresa obligada a llevar cuentas separadas

1. Una empresa estará obligada a llevar cuentas separadas, a los efectos de esta Ley, cuando las Administraciones públicas de ámbito estatal, autonómico o local le hayan concedido derechos especiales o exclusivos o le hayan confiado la gestión de un servicio de interés económico general, reciba cualquier tipo de compensación por gestionar ese servicio de interés económico general o explotar esos derechos especiales o exclusivos y lleve a cabo otras actividades. 2. Se entenderá por derecho exclusivo cualquier derecho concedido por las Administraciones públicas, ya sean de ámbito estatal, autonómico o local, a una empresa, mediante norma legal, reglamentaria o resolución administrativa, que reserve en exclusiva a dicha empresa el derecho a prestar un servicio o emprender una actividad en una zona geográfica específica. 3. Se entenderá por derechos especiales cualquier derecho concedido por las Administraciones públicas, ya sean de ámbito estatal, autonómico o local, a un número limitado de empresas, mediante norma legal, reglamentaria o resolución administrativa, que en una zona geográfica específica: b) Designe, con arreglo a estos criterios, a varias empresas autorizadas a prestar un servicio o emprender una actividad, o c) Conceda a una o varias empresas, con arreglo a dichos criterios, ventajas legales o reglamentarias que afecten sustancialmente a la capacidad de cualquier otra empresa para prestar el mismo servicio o ejercer la misma actividad en la misma zona geográfica en condiciones sustancialmente equivalentes.

Artículo 9. Remisión de información y contenido

1. Cualquier empresa que esté obligada a llevar cuentas separadas remitirá a la Intervención General de la Administración del Estado, bien directamente, cuando se trate de una empresa a la que haya concedido el derecho especial o confiado la gestión del servicio de interés general una Administración pública de ámbito estatal, o bien por conducto del órgano competente de la Comunidad Autónoma o de la Entidad Local, cuando se trate de empresas a las que haya concedido el derecho especial o confiado la gestión del servicio de interés general una Administración pública de ámbito autonómico o local, respectivamente, dentro de los siete meses siguientes a la terminación del ejercicio económico, un anexo de información que no formará parte de las cuentas anuales y que no será objeto de publicación. 2. La remisión de la información anterior a la Intervención General de la Administración del Estado se realizará a los solos efectos de evitar la dispersión de datos y facilitar a la Comisión Europea dicha información de manera agregada. 3. De común acuerdo entre los órganos competentes se desarrollarán los procedimientos de remisión de la información a la que se refiere el presente artículo. 4. El anexo al que se refiere el apartado 1 de este artículo contendrá la siguiente información: b) Información detallada sobre los métodos de asignación e imputación empleados.

Artículo 10. Conservación de la información

Al objeto de evitar la dispersión de datos y facilitar una información agregada, la Intervención General de la Administración del Estado mantendrá a disposición de la Comisión Europea el anexo remitido conforme a lo dispuesto en el artículo anterior durante cinco años a partir del final del ejercicio anual al que se refiera la información.

Artículo 11. Criterios de asignación e imputación de los ingresos y costes

En la asignación e imputación de los ingresos y costes se tendrán en cuenta los siguientes criterios: b) A cada actividad se le asignarán los ingresos y costes que le correspondan de forma exclusiva o directa y se imputarán con criterios racionales, los comunes a dos o más actividades. c) La imputación de los ingresos y costes comunes se basará en criterios o indicadores lo más objetivos posibles y que se ajusten a las prácticas más habituales a este respecto en el sector en el que la empresa lleve a cabo su actividad, siempre con la orientación de que los ingresos y costes comunes imputados a cada actividad, estén adecuadamente correlacionados. d) De acuerdo con el principio de uniformidad, los criterios de asignación e imputación de ingresos y costes deberán establecerse y aplicarse sistemáticamente, manteniéndose de manera uniforme a lo largo del tiempo. e) Se detallarán los criterios de asignación e imputación utilizados y, en caso de que por razones excepcionales y justificadas se llegaran a modificar dichos criterios, deberá darse cuenta de dichas razones, así como de la incidencia cuantitativa de dichos cambios, a tal fin se considerará que los cambios se producen al inicio del ejercicio.

Artículo 12. Responsabilidad del órgano de administración

El órgano de administración de la empresa tendrá la responsabilidad de la elaboración y remisión del anexo que contenga la información referida en el artículo 9 de esta Ley.

Artículo 13. Exenciones

1. La obligación del artículo 9 de esta Ley no se aplicará a las actividades que estén reguladas por disposiciones específicas y tampoco afectará a las obligaciones impuestas a las empresas que efectúen tales actividades en virtud de dichas disposiciones específicas. 2. Se exime de la obligación del artículo 9 de esta Ley a las siguientes entidades: b) Las empresas cuyo importe neto de la cifra de negocios en la fecha de cierre de cada uno de los dos ejercicios anteriores al de concesión de un derecho especial o exclusivo o a la concesión de la gestión de un servicio de interés económico general, sea inferior a 40 millones de euros. En el caso de entidades de crédito públicas será necesario que el total de las partidas del activo no supere los 800 millones de euros; y c) Las empresas a las que se les haya confiado la gestión de servicios de interés económico general y que cualquiera que sea la compensación recibida, ésta se haya concedido, por un período apropiado, con arreglo a un procedimiento abierto, transparente y no discriminatorio.